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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

El Distrito conservará el original y devolverá al agente el<br />

duplicado debidamente sellado.<br />

El criterio seleccionado podrá ser variado, en cuyo caso el<br />

cambio de método operará a partir del 1º de enero de cada<br />

año y deberá ser comunicado a la Dirección Provincial de<br />

Rentas antes del 31 de octubre del año inmediato anterior.<br />

La comunicación deberá realizarse presentado ante el Distrito<br />

donde hubiere inscrito el agente de percepción, una<br />

nota de igual contenido a la prevista anteriormente, a lo que<br />

se agregará el número de inscripción del agente.<br />

Transcurridos 15 días hábiles desde la presentaciónsinobservación<br />

alguna se tendrá por autorizado el cambio solicitado.<br />

Cuando se solicitare el cambio del método de lo percibido a lo<br />

devengado deberá presentarse, además, un detalle de las operaciones<br />

pendientes de cancelaciónal31dediciembredelaño<br />

en que se efectúa la solicitud. Dicha presentación deberá<br />

efectuarse hasta el 15 de enero del año inmediato siguiente. Las<br />

respectivas percepciones deberán ingresarse juntamente con<br />

las correspondientes al mes de enero de dicho año.<br />

Artículo 11— 1 El contribuyente que sufra la percepción<br />

podrá tomar el monto efectivamente abonado como pago a<br />

cuenta, a partir del anticipo correspondiente al mes en que<br />

se produjo la misma.<br />

2 Los integrantes de las “Redes de Compra” a que se refiere<br />

la Ley Nº 12.088 y su Decreto Reglamentario Nº 2.675/98,<br />

podrán computar como pago a cuenta del tributo que les<br />

corresponda ingresar, el monto de la percepción que les fue<br />

trasladado por dichas entidades de conformidad a lo previsto<br />

en la respectiva reglamentación, a partir del anticipo en que<br />

se haya efectuado el pago por parte de las referidas agrupaciones<br />

de colaboración empresaria, al agente de percepción.<br />

Artículo 12— Cuando las percepciones sufridas originaren<br />

saldo a favor del contribuyente, su imputación podrá ser<br />

trasladada por éste a la liquidación del anticipo del mes o<br />

bimestre siguiente, aún excediendo el período fiscal.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los<br />

sujetos podrán solicitar la exclusión total o parcial, en la<br />

forma y condiciones que fije la Autoridad de Aplicación,<br />

siempre que resulte acreditado que la aplicación de este<br />

régimen les genera en forma permanente saldos a favor.<br />

Artículo 13— Los sujetos mencionados en el artículo 1º<br />

deberán suministrar a la Autoridad de Aplicación, en forma<br />

bimestral, la siguiente información, que tendrá el carácter<br />

de declaración jurada:<br />

a) Número de inscripción del agente de percepción.<br />

b) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos<br />

Brutos del adquirente. Si este último no se encontrara<br />

inscripto se indicará la CUIT.<br />

c) Fecha de la cobranza o, en su caso, de la operación objeto<br />

de percepción.<br />

d) Monto sujeto a percepción, determinado de conformidad<br />

al artículo 6º.<br />

e) Monto de la percepción.<br />

f) Tipo de operación.<br />

g) Número de comprobante de depósito.<br />

En la declaración jurada la información se consignará ordenada<br />

mensualmente por cada sujeto que fuera pasible de<br />

percepción, y respecto de cada uno de ellos se asentará<br />

cronológicamente cada operación.<br />

El vencimiento para la presentación de la declaración jurada<br />

operará el último día hábil del mes calendario siguiente al<br />

del bimestre que deba ser informado.<br />

La declaración jurada deberá presentarse en soporte magnético,<br />

mediante diskette de tres pulgadas y media, alta densidad,<br />

conforme las prescripciones y el diseño previsto en los<br />

Anexos II y III respectivamente.<br />

Artículo 14— Los sujetos percibidos deberán suministrar,<br />

con carácter de declaración jurada, la información referida<br />

a las percepciones sufridas, en la forma, plazo y condiciones<br />

que establezca la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Artículo 15— Los agentes de percepción comprendidos en<br />

el artículo 1º inc. a) (Anexo I) deberán inscribirse como tales<br />

dentro de los 20 días corridos siguientes a la publicaciónde<br />

la presente en el Boletín Oficial.<br />

Cuando se trate del supuesto previsto en el artículo 1º inc.<br />

b), deberá observarse lo siguiente:<br />

a) Quienes al 31/12/94 hubieran obtenido ingresos brutos<br />

operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores<br />

a $ 10.000.000, deberán inscribirse dentro del plazo previsto<br />

en el primer párrafo.<br />

b) Para el año 1996, y en lo sucesivo, deberán inscribirse hasta<br />

el último día hábil del mes de enero del año calendario<br />

inmediato siguiente a aquel en que se haya verificado la<br />

situación referida, debiendo actuar como agente de percepción<br />

a partir del primer día del mes de marzo del mismoaño.<br />

Los sujetos que, habiéndose inscripto como agentes de<br />

percepción de conformidad al artículo 1º inc. b), obtuvieren<br />

ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos)<br />

por un monto inferior al establecido en dicha norma, en<br />

el año calendario correspondiente al de su actuación en tal<br />

carácter, o en los sucesivos, deberán comunicar tal circunstancia<br />

a la Autoridad de Aplicación a los fines de establecer<br />

su permanencia en el régimen.<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 41/95 (B.O. del 02/10/95).<br />

2 Incorporado por Disposición Normativa Serie “B” Nº 20/99.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 195

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