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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Las referidas constancias se entregarán en fotocopia firmada por<br />

personas debidamente autorizadas, consignando -de corresponder-<br />

el sello aclaratorio de las mismas. Los agentes de<br />

retencióndeberán archivar las mismas en forma ordenada manteniéndolas<br />

a disposición de la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Si el contribuyente realizare actividades alcanzadas y otras<br />

exentas o no alcanzadas, deberá procederse a efectuar la<br />

retención cuando la declarada como actividad principal en<br />

la constancia de inscripción resulte sujeta al tributo.<br />

El vendedor, locador o prestador deberá comunicar al agente<br />

de retención, cualquier modificación en su situación fiscal<br />

dentro de los 10 días de ocurrida la misma.<br />

Artículo 6º— La retención deberá practicarse en el momento<br />

del pago, sobre el monto del mismo, correspondiendo<br />

detraer los conceptos previstos en el artículo 138º inciso a)<br />

del Código Fiscal.<br />

A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por pago<br />

el abono en efectivo, la compensación y, con la autorizacióno<br />

conformidad expresa o tácita del sujeto pasible de la retención,<br />

la reinversión o disposición de los fondos en cualquier forma.<br />

Artículo 7º— A los efectos de practicar la retención, el<br />

importe determinado de conformidad al artículo 6º deberá<br />

ser igual o superior al monto de $ 400.<br />

Artículo 8º— 1 A los fines de la liquidación de la retención,<br />

se aplicarán sobre el monto establecido según lo prescripto<br />

en el artículo 6º, las alícuotas siguientes:<br />

a) Pagos realizados respecto de las operaciones de adquisición<br />

de cosas muebles: 0,75% (cero con setenta y cinco<br />

por ciento).<br />

b) Pagos realizados respecto de las locaciones (de cosas,<br />

obras, o servicios) y prestaciones de servicios: 1,75%<br />

(uno con setenta y cinco por ciento).<br />

c) 2 Pagos realizados respecto de las prestaciones efectuadas<br />

por las empresas de servicios eventuales según Ley<br />

Nº 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto Nº 342/92, código<br />

NAIIB–749901: 0,6% (cero con seis por ciento).<br />

d) 3 Pagos realizados respecto de las prestaciones efectuadas<br />

por los sujetos que desarrollen las actividades incluidas<br />

en los códigos 60.2110, 60.2120, 60.2130, 60.2180,<br />

60.2190, 60.2210, 60.2250, 60.2290, 61.2200 y<br />

90.0010, del Nomenclador de Actividades para los Ingresos<br />

Brutos: 1,50 % (uno con cincuenta por ciento).<br />

Las alícuotas establecidas en los párrafos que anteceden,<br />

regirán también respecto de los contribuyentes sujetos a las<br />

normas del Convenio Multilateral, no resultando aplicables<br />

los artículos 174 a 183 de la Disposición Normativa Serie<br />

“B” Nº 1/95.<br />

Artículo 9º— Los agentes de retención deberán entregar a<br />

los contribuyentes la constancia de retención, mediante<br />

formulario R 122 V.2 o similar emitido por computadora<br />

conforme a las previsiones y diseño de los Anexos IV, V.<br />

A opción del agente de retención, podrá entregarse al contribuyente<br />

un único comprobante emitido por computadora,<br />

que comprenda las retenciones efectuadas por mes calendario,<br />

también de conformidad a las previsiones y diseño de<br />

los Anexos IV y V.<br />

Los citados comprobantes constituirán suficiente y única<br />

constancia a los fines de acreditar la retención.<br />

Artículo 10º— El importe de las retenciones deberá ser<br />

ingresado, mediante un único pago, en los plazos que a<br />

continuación se indican:<br />

a) Retenciones realizadas entre los días 1º y 15, ambos<br />

inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26, inclusive,<br />

o inmediato posterior hábil, del mismo mes.<br />

b) Retenciones realizadas entre el día16yúltimo día, ambos<br />

inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 12, inclusive,<br />

o inmediato posterior hábil, del mes calendario<br />

inmediato siguiente.<br />

Artículo 11º— El contribuyente que sufra la retención<br />

podrá tomar el monto efectivamente retenido como pago a<br />

cuenta, a partir del anticipo correspondiente al mes en que<br />

se produjo la misma.<br />

Artículo 12º— Cuando las retenciones sufridas originaren<br />

saldo a favor del contribuyente, su imputación podrá ser<br />

trasladada por éste a la liquidación del anticipo del mes o<br />

bimestre siguiente, aún excediendo el período fiscal.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los<br />

sujetos podrán solicitar la exclusión del presente régimen en<br />

la forma y condiciones que fije la Autoridad de Aplicación,<br />

siempre que resulte acreditado que la aplicación del mismo<br />

les genera en forma permanente saldos a favor.<br />

Artículo 13º— Los sujetos mencionados en el artículo 1º<br />

deberán suministrarse a la Autoridad de Aplicación el formulario<br />

R 024 V 2 y la siguiente información, que tendrán<br />

el carácter de declaración jurada:<br />

a) Número de inscripción del agente de retención.<br />

b) Número de CUIT del vendedor locador o prestador.<br />

c) Fecha de pago de la operación objeto de retención.<br />

d) Monto de la retención.<br />

e) Número de comprobantes de retención.<br />

En la declaración jurada la información se consignará ordenada<br />

mensualmente por cada sujeto que fuera pasible de<br />

retención, y respecto de cada uno de ellos se asentará<br />

cronológicamente cada operación.<br />

1 Texto modificado por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 14/2000, con vigencia a partir del 01/05/2000.<br />

2 Incorporado por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2001, con vigencia para los pagos que se realicen a partir del 01/10/2001.<br />

3 Incorporado por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 51/2001, con vigencia para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2001.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 187

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