TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Las referidas constancias se entregarán en fotocopia firmada por<br />
personas debidamente autorizadas, consignando -de corresponder-<br />
el sello aclaratorio de las mismas. Los agentes de<br />
retencióndeberán archivar las mismas en forma ordenada manteniéndolas<br />
a disposición de la Dirección Provincial de Rentas.<br />
Si el contribuyente realizare actividades alcanzadas y otras<br />
exentas o no alcanzadas, deberá procederse a efectuar la<br />
retención cuando la declarada como actividad principal en<br />
la constancia de inscripción resulte sujeta al tributo.<br />
El vendedor, locador o prestador deberá comunicar al agente<br />
de retención, cualquier modificación en su situación fiscal<br />
dentro de los 10 días de ocurrida la misma.<br />
Artículo 6º— La retención deberá practicarse en el momento<br />
del pago, sobre el monto del mismo, correspondiendo<br />
detraer los conceptos previstos en el artículo 138º inciso a)<br />
del Código Fiscal.<br />
A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por pago<br />
el abono en efectivo, la compensación y, con la autorizacióno<br />
conformidad expresa o tácita del sujeto pasible de la retención,<br />
la reinversión o disposición de los fondos en cualquier forma.<br />
Artículo 7º— A los efectos de practicar la retención, el<br />
importe determinado de conformidad al artículo 6º deberá<br />
ser igual o superior al monto de $ 400.<br />
Artículo 8º— 1 A los fines de la liquidación de la retención,<br />
se aplicarán sobre el monto establecido según lo prescripto<br />
en el artículo 6º, las alícuotas siguientes:<br />
a) Pagos realizados respecto de las operaciones de adquisición<br />
de cosas muebles: 0,75% (cero con setenta y cinco<br />
por ciento).<br />
b) Pagos realizados respecto de las locaciones (de cosas,<br />
obras, o servicios) y prestaciones de servicios: 1,75%<br />
(uno con setenta y cinco por ciento).<br />
c) 2 Pagos realizados respecto de las prestaciones efectuadas<br />
por las empresas de servicios eventuales según Ley<br />
Nº 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto Nº 342/92, código<br />
NAIIB–749901: 0,6% (cero con seis por ciento).<br />
d) 3 Pagos realizados respecto de las prestaciones efectuadas<br />
por los sujetos que desarrollen las actividades incluidas<br />
en los códigos 60.2110, 60.2120, 60.2130, 60.2180,<br />
60.2190, 60.2210, 60.2250, 60.2290, 61.2200 y<br />
90.0010, del Nomenclador de Actividades para los Ingresos<br />
Brutos: 1,50 % (uno con cincuenta por ciento).<br />
Las alícuotas establecidas en los párrafos que anteceden,<br />
regirán también respecto de los contribuyentes sujetos a las<br />
normas del Convenio Multilateral, no resultando aplicables<br />
los artículos 174 a 183 de la Disposición Normativa Serie<br />
“B” Nº 1/95.<br />
Artículo 9º— Los agentes de retención deberán entregar a<br />
los contribuyentes la constancia de retención, mediante<br />
formulario R 122 V.2 o similar emitido por computadora<br />
conforme a las previsiones y diseño de los Anexos IV, V.<br />
A opción del agente de retención, podrá entregarse al contribuyente<br />
un único comprobante emitido por computadora,<br />
que comprenda las retenciones efectuadas por mes calendario,<br />
también de conformidad a las previsiones y diseño de<br />
los Anexos IV y V.<br />
Los citados comprobantes constituirán suficiente y única<br />
constancia a los fines de acreditar la retención.<br />
Artículo 10º— El importe de las retenciones deberá ser<br />
ingresado, mediante un único pago, en los plazos que a<br />
continuación se indican:<br />
a) Retenciones realizadas entre los días 1º y 15, ambos<br />
inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26, inclusive,<br />
o inmediato posterior hábil, del mismo mes.<br />
b) Retenciones realizadas entre el día16yúltimo día, ambos<br />
inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 12, inclusive,<br />
o inmediato posterior hábil, del mes calendario<br />
inmediato siguiente.<br />
Artículo 11º— El contribuyente que sufra la retención<br />
podrá tomar el monto efectivamente retenido como pago a<br />
cuenta, a partir del anticipo correspondiente al mes en que<br />
se produjo la misma.<br />
Artículo 12º— Cuando las retenciones sufridas originaren<br />
saldo a favor del contribuyente, su imputación podrá ser<br />
trasladada por éste a la liquidación del anticipo del mes o<br />
bimestre siguiente, aún excediendo el período fiscal.<br />
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los<br />
sujetos podrán solicitar la exclusión del presente régimen en<br />
la forma y condiciones que fije la Autoridad de Aplicación,<br />
siempre que resulte acreditado que la aplicación del mismo<br />
les genera en forma permanente saldos a favor.<br />
Artículo 13º— Los sujetos mencionados en el artículo 1º<br />
deberán suministrarse a la Autoridad de Aplicación el formulario<br />
R 024 V 2 y la siguiente información, que tendrán<br />
el carácter de declaración jurada:<br />
a) Número de inscripción del agente de retención.<br />
b) Número de CUIT del vendedor locador o prestador.<br />
c) Fecha de pago de la operación objeto de retención.<br />
d) Monto de la retención.<br />
e) Número de comprobantes de retención.<br />
En la declaración jurada la información se consignará ordenada<br />
mensualmente por cada sujeto que fuera pasible de<br />
retención, y respecto de cada uno de ellos se asentará<br />
cronológicamente cada operación.<br />
1 Texto modificado por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 14/2000, con vigencia a partir del 01/05/2000.<br />
2 Incorporado por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2001, con vigencia para los pagos que se realicen a partir del 01/10/2001.<br />
3 Incorporado por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 51/2001, con vigencia para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2001.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 187