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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Régimen general de retención<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 43/96<br />

La Plata, 22/08/96<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen general de retención<br />

del impuesto sobre los ingresos brutos para los sujetos que<br />

desarrollen actividades en la Provincia de Buenos Aires, de<br />

conformidad a lo que se indica en la presente.<br />

Quedan obligados a actuar como agentes de retención, con<br />

relación a los pagos que realicen respecto de las operaciones<br />

de adquisición de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas,<br />

o servicios) y prestaciones de servicios, los siguientes sujetos:<br />

a) Las empresas enumeradas taxativamente en el Anexo I<br />

de la presente disposición.<br />

b) 1 Las empresas que no hallándose incluidas en el inciso<br />

precedente, hubieran obtenido en el año calendario inmediato<br />

anterior ingresos brutos operativos (gravados,<br />

no gravados y exentos), por un importe superior a siete<br />

millones de pesos ($ 7.000.000), debiéndose computar,<br />

a estos efectos, los ingresos provenientes de todas las<br />

jurisdicciones.<br />

Quedan comprendidos en este inciso los comisionistas,<br />

consignatarios, acopiadores y demás intermediarios que<br />

actúen en nombre propio y por cuenta ajena que, computando<br />

los ingresos obtenidos en el año calendario inmediato<br />

anterior (incluidos los importes que transfieran a sus comitentes),<br />

superen el monto indicado precedentemente.<br />

Artículo 2º— Se encuentran alcanzadas por el presente régimen<br />

las operaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 1º,<br />

en las cuales se verifique alguna de las siguientes circunstancias:<br />

a) Respecto de la adquisición de cosas muebles: entrega en<br />

jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires;<br />

b) Respecto de locaciones de cosas, obras o servicios, y<br />

prestaciones de servicios: realización en jurisdicción de<br />

la Provincia de Buenos Aires.<br />

Quedan excluidas aquellas operaciones de adquisición de<br />

cosa mueble, cuando la misma haya revestido el carácter de<br />

bien de uso para el vendedor. Dicha circunstancia se presumirá<br />

siempre que se trate de bienes usados y el vendedor no<br />

haga habitualidad en la venta de tales bienes.<br />

Artículo 3º— Tendrán el carácter de agentes de retención,<br />

cualquiera fuese su domicilio principal, real o legal, quiénes<br />

posean en la Provincia de Buenos Aires sucursales, agencias,<br />

representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de<br />

establecimiento, explotación, edificio, obras, depósito, o<br />

cualquier otra clase de asentamiento (administrativo, comercial<br />

o industrial), y quienes se valgan para el ejercicio<br />

de su actividad en territorio provincial de los servicios de<br />

representantes establecidos en el mismo.<br />

Artículo 4º— Revestirán el carácter de sujetos pasibles de<br />

retención quiénes realicen operaciones de venta de cosas<br />

muebles, locaciones (de cosas, obras, o servicios) y prestaciones<br />

de servicios, siempre que desarrollen actividades en<br />

la Provincia de Buenos Aires y en tanto no se encuentren<br />

comprendido en algunos de los siguientes incisos:<br />

a) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades,<br />

sus dependencias, reparticiones autárquicas<br />

y descentralizadas.<br />

b) Los sujetos exentos, desgravados, o no alcanzados por el<br />

gravamen.<br />

c) Los que desarrollen las actividades comprendidas en los<br />

artículos 141º, incs. b), c) y d); 142º; 143º; 145º primer<br />

párrafo y 163º del Código Fiscal.<br />

d) Las empresas enumeradas taxativamente en el Anexo I<br />

e) Los expendedores al público de combustibles líquidos<br />

comprendidos en la Disposición Normativa Serie “B” Nº<br />

19/95, y sus modificatorias, respecto de las operaciones<br />

alcanzadas por la misma.<br />

f) Las empresas de electricidad, gas, agua, servicios cloacales<br />

y telecomunicaciones.<br />

g) Los que hubieren obtenido un certificado de exclusión<br />

del presente régimen, conforme lo previsto en el artículo<br />

12º de la presente.<br />

Artículo 5º— El vendedor, locador o prestador acreditará su<br />

situación fiscal ante el agente de retención de la siguiente forma.<br />

a) Contribuyentes comprendidos en el artículo 4º inciso c)<br />

mediante la constancia de inscripción en el Impuesto<br />

sobre los Ingresos Brutos (R 354; R 044; R 444; CM 01).<br />

b) Sujetos exentos: mediante la resolución que reconoce la<br />

exención.<br />

En el caso de contribuyentes exentos por las Leyes<br />

Nros. 11.490 y 11.518, se deberá dar cumplimiento a lo<br />

prescripto por los artículos 185º a 189º de la Disposición<br />

Normativa Serie “B” Nº 1/95.<br />

c) 2 Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24.013<br />

(artículos 75 a 80), Decreto Nº 342/92: Mediante habilitación<br />

expedida por autoridad competente.<br />

d) 3 Sujetos que desarrollen las actividades incluidas en los<br />

códigos 60.2110, 60.2120, 60.2130, 60.2180, 60.2190,<br />

60.2210, 60.2250, 60.2290, 61.2200 y 90.0010, del Nomenclador<br />

de Actividades para los Ingresos Brutos:<br />

Mediante constancia de inscripción en el impuesto.<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 17/2001. Esta disposición normativa establece que los contribuyentes que al 31/12/2000,<br />

hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores a $ 7.000.000, deberán solicitar el alta en este<br />

régimen y comenzar a actuar como agentes de recaudación con relación a las operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/07/2001.<br />

Para el año 2001 y en lo sucesivo, deberán inscribirse hasta el último díahábil del mes de enero del año calendario inmediato siguiente a<br />

aquel en que se haya verificado la situación referida, debiendo actuar como agentes de percepción y/o retención a partir del primer día del mes<br />

de marzo del mismo año.<br />

2 Incorporado por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 30/2001, con vigencia para los pagos que se realicen a partir del 01/10/2001.<br />

3 Incorporado por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 51/2001, con vigencia para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2001.<br />

186 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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