28.08.2015 Views

TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

del impuesto resultante, número de facturas o recibos<br />

(según R.G. Nº 3419 de la D.G.I. y sus modificatorias) y<br />

folios del Libro Ventas utilizados.<br />

4) Detalle del crédito fiscal acumulado por el contribuyente<br />

por pagos de los anticipos mínimos completos abonados<br />

a partir del momento en que se encontrare en las condiciones<br />

previstas por el artículo 10ºúltima parte de la Ley<br />

Nº 11.490, especificando el monto.<br />

Asimismo, se adjuntará la declaración jurada anual correspondiente<br />

al último período fiscal, si se hubiera omitido su<br />

oportuna presentación.<br />

Artículo 2º— La oficina receptora procederá a la verificación<br />

interna de los datos y documentación aportada por el<br />

presentante, comparándola con las constancias de legajo y<br />

con todo otro elemento con que cuente para decidir el<br />

otorgamiento o la denegación del beneficio solicitado.<br />

Artículo 3º— Efectuada la verificación del artículo anterior,<br />

si la Oficina receptora interviniente estimara que corresponde<br />

encuadrar al sujeto en el régimen especial de anticipos del<br />

artículo 10º, última parte, de la Ley Nº 11.490, así lo resolverá,<br />

expidiendo certificación que entregará al peticionante. La certificación<br />

incluirá la autorización al contribuyente para realizar<br />

la compensación del crédito que pudiera tener a su favor con<br />

los futuros anticipos del impuesto, aún excediendo el período<br />

fiscal, de acuerdo con el mecanismo previsto por el artículo 8º<br />

de la presente disposición.<br />

Si se considerara que el beneficio debe denegarse, se elevarán<br />

los antecedentes a la Delegación de Rentas que corresponda,<br />

acompañando un informe, a los efectos de que ésta<br />

dicte resolución fundada.<br />

Artículo 4º— En oportunidad de presentar la declaración<br />

jurada anual del impuesto, el interesado adjuntará nota<br />

manifestando que se mantienen las condiciones que justificaron<br />

la concesión del beneficio, cuando así correspondiere.<br />

Si no lo hiciese, la autorización caducará automáticamente<br />

a partir del vencimiento del anticipo inmediato siguiente.<br />

Artículo 5º— Una vez presentada la declaración jurada<br />

anual del impuesto, la oficina receptora controlará los datos<br />

de la misma a fin de establecer si el impuesto anual declarado<br />

resulta inferior al ochenta por ciento (80 %) de la<br />

totalidad de los anticipos mínimos dispuestos para ese período<br />

fiscal, según la actividad y el número de titulares y<br />

dependientes del contribuyente.<br />

En caso afirmativo el beneficio quedará conformando respecto<br />

de ese período fiscal. En caso negativo, intimará al<br />

contribuyente para que ingrese la diferencia hasta cubrir los<br />

anticipos mínimos, con más sus respectivos intereses desde<br />

cada vencimiento.<br />

Artículo 6º— Las inspecciones que se puedan ordenar para<br />

verificar la pertinencia del encuadre en el régimen del artículo<br />

10º última parte de la Ley Nº 11.490, cuando se realicen en<br />

forma previa a expedir la autorización, podrán efectuarse al<br />

sólo efecto de comprobar los extremos alegados y sin determinar<br />

de oficio el monto de las obligaciones fiscales. En tal caso,<br />

concluirán con el informe fundado de los inspectores actuantes<br />

acerca de la procedencia o no del beneficio.<br />

Las inspecciones que se ordene con posterioridad al otorgamiento<br />

de la autorización, concluirán con la determinación<br />

de las obligaciones fiscales por parte de la Autoridad de<br />

Aplicación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30º<br />

del Código Fiscal.<br />

Artículo 7º— Los contribuyentes autorizados a anticipar el<br />

impuesto de acuerdo con la previsión del artículo 10ºúltima<br />

parte de la Ley Nº 11.490, liquidarán y pagarán sus anticipos<br />

según el importe efectivo de sus ingresos gravados, pero en<br />

ningún caso podrán abonar una suma menor al cincuenta<br />

por ciento del mínimo respectivo.<br />

Artículo 8º— El contribuyente podrá compensar el crédito<br />

que hubiere acumulado por el pago de los anticipos mínimos<br />

que hubiere ingresado hasta el momento de ser notificado<br />

de la autorización del artículo 3º.<br />

Computará como crédito el exceso abonado en relación al<br />

impuesto que efectivamente debía ingresar o al cincuenta<br />

por ciento del anticipo, según el caso, y lo irá compensando<br />

con el importe que le corresponda pagar por anticipos<br />

futuros, aún excediendo el período fiscal.<br />

A tal fin, consignará en todos los efectos del formulario de<br />

pago del anticipo sobre el que realice compensación, la<br />

leyenda: “Compensación Artículo 8º Disposición Normativa<br />

“B” Nº 19/94" y gestionará la intervención bancaria de<br />

sus recibos de pago aún cuando en los mismos el impuesto<br />

a ingresar resulte cero (0).<br />

Con la presentación de la declaración jurada anual del<br />

impuesto inmediata siguiente, acompañará una planilla demostrativa<br />

de las compensaciones efectuadas.<br />

Artículo 9º— Apruébase el formulario R-080A, que se<br />

incorpora como Anexo I de la presente.<br />

Artículo 10º— De forma.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 185

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!