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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CODIGO</strong> ACTIVIDAD<br />

1100030 CULTIVO <strong>DE</strong> FLORES<br />

1100035 CULTIVO <strong>DE</strong> PLANTAS FRUTALES Y NO FRUTALES<br />

1100040 OTROS CULTIVOS NO CLASIF. EN OTRA PARTE<br />

1200001 SILVICULTURA Y EXTRACCIÓN <strong>DE</strong> MA<strong>DE</strong>RA<br />

Artículo 6º bis— 1;2 Los contribuyentes alcanzados por los<br />

beneficios establecidos por las Leyes Nros. 11.490 y 11.518<br />

y su modificatoria 11.646, que realicen operaciones cuyo<br />

pago sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de<br />

crédito y compra, deberán consignar en el cupón respectivo<br />

y bajo su responsabilidad la leyenda “Operacion Exenta<br />

Leyes Nros. 11.490/11.518".<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Cuando los cupones con esta leyenda sean recibidos por el<br />

agente de recaudaciónyéste tenga en su poder la certificación<br />

prevista por los artículos 2º o4º de la presente disposición,<br />

no efectuará retención alguna.<br />

En los casos en que las operaciones que se concerten constituyan<br />

ventas finales, el cupón delatarjetadecompraode<br />

crédito se confeccionará en la forma habitual y el agente de<br />

recaudación practicará la retención pertinente.<br />

Artículo 7º— La presente disposición tendrá vigencia a<br />

partir del día de la fecha.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

Exención. Entidades sin fines de lucro<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 41/98<br />

La Plata, 11/08/98<br />

Artículo 1º— A los fines de acceder al beneficio de exención<br />

contemplando en el artículo 166, inciso “h” del Código<br />

Fiscal (t.o. 1996) y modificatorias, los interesados deberán<br />

presentar ante la Oficina de Distrito correspondiente a su<br />

domicilio fiscal, la siguiente documentación:<br />

a) Nota solicitando el reconocimiento del beneficio, en la<br />

cual deberán denunciarse –con carácter de declaración<br />

jurada– las actividades que se realicen, describiendo con<br />

precisión la naturaleza de las mismas.<br />

b) Documentación relativa a la constitución de la entidad,<br />

reconocimiento de la autoridad competente y designación<br />

de autoridades.<br />

c) Constancia de inscripción en el impuesto sobre los Ingresos<br />

Brutos.<br />

Artículo 2º— A juicio de la Autoridad de Aplicación se<br />

podrá requerirla agregación de toda otra documentación<br />

necesaria para acreditar la procedencia de la dispensa, lo<br />

mismo que ordenar fiscalizaciones con el mismo objeto.<br />

Artículo 3º— La Dirección dictará resolución reconociendo<br />

o denegando la exención.<br />

En caso de reconocimiento el beneficio regirá desde la fecha<br />

de presentación de la solicitud. La exención se reconocerá<br />

bajo la condición de que no modifique la ley ni las circunstancias<br />

de su otorgamiento, como asimismo de que, de<br />

realizarse actividades comerciales y/o industriales y obtenerse<br />

por tales actividades ingresos gravados anuales superiores<br />

al monto que fije la Ley Impositiva, se deberá tributar<br />

el impuesto sobre los Ingresos Brutos en la forma prevista<br />

en el capítulo siguiente.<br />

CAPÍTULO II<br />

Actividades Comerciales y/o Industriales<br />

Artículo 4º— Las entidades comprendidas en el artículo<br />

166 inciso “h” del Código Fiscal t.o. 1996 y modificatorias,<br />

que realicen actividades comerciales y/o industriales deberán<br />

abonar los anticipos correspondientes cuando los ingresos<br />

gravados anuales obtenidos por tales conceptos superen<br />

la suma que anualmente fije la Ley Impositiva.<br />

A tales fines, deberán calcular el porcentaje que represente<br />

el ingreso devengado en cada mes o bimestre, del total de<br />

los ingresos gravados anuales que estimen obtener. En dicha<br />

proporción distribuirán el monto que fije la ley impositiva<br />

a los fines de la franquicia, debiendo tributar el impuesto<br />

sobre el excedente.<br />

En oportunidad de la liquidación del último anticipo anual<br />

se deberán efectuar los ajustes en más o en menos que<br />

resultaren pertinentes, en relación al monto de ingresos<br />

gravados que efectivamente se hubieren obtenido en dicho<br />

año. Cuando se ajuste en más, se deberá ingresar el impuesto<br />

con más los intereses correspondientes.<br />

Si resultaren saldos a favor, los mismos se podrán trasladar<br />

al período fiscal siguiente.<br />

CAPÍTULO III<br />

Disposiciones Comunes y Complementarias<br />

Artículo 5º— En el caso de inicio de actividades, las<br />

entidades comprendidas en el artículo 166 inciso “h” del<br />

Código Fiscal t.o. 1996 y modificatorias, deberán observar<br />

las prescripciones establecidas en el capítulo I y, de corresponder,<br />

en el capítulo II de la presente disposición.<br />

Artículo 6º— Las entidades beneficiarias por la exención<br />

contemplada en el artículo 166 inciso “h” del Código Fiscal<br />

t.o. 1996 y modificatorias, y concordantes de textos anteriores,<br />

quedarán eximidas de retenciones y percepciones del<br />

impuesto sobre los ingresos brutos, debiendo exhibir la<br />

respectiva resolución ante el agente de recaudación, quien<br />

como constancia, deberá conservar copia de la misma.<br />

1 Incorporado por Disposición Normativa Serie “B” Nº 27/94.<br />

2 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 35/95 (B.O. del 18/08/95).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 177

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