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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

así como previsión, razonablemente estimada, para cubrir<br />

los intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en<br />

cuanto correspondiese.<br />

Artículo 32— Los funcionarios de la Provincia y de las<br />

Municipalidades están obligados a suministrar informes o<br />

denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento en el<br />

desempeño de sus funciones y que puedan constituir o<br />

modificar hechos imponibles, salvo cuando disposiciones<br />

expresas lo prohiban.<br />

Artículo 33— 1 En las transferencias de bienes, negocios,<br />

activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales,<br />

o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá<br />

acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de<br />

otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por<br />

la Autoridad de Aplicación.<br />

Los escribanos autorizantes, los intermediarios intervinientes<br />

y los titulares de los registros seccionales del Registro<br />

Nacional de la Propiedad del Automotor, así como del<br />

Registro Nacional de Buques, deberán asegurar el pago de<br />

los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior o los<br />

correspondientes al acto mismo.<br />

Asimismo, deberán informar a la Dirección Provincial de<br />

Rentas, conforme lo establezca la reglamentación, todos los<br />

datos tendientes a la identificación de la operación y de las<br />

partes intervinientes.<br />

El certificado de inexistencia de deudas emitidos por la<br />

Dirección Provincial de Rentas tendrá efectos liberatorios,<br />

cuando se trate de los impuestos inmobiliarios, a los automotores<br />

y a las embarcaciones deportivas o de recreaciones.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si la<br />

Autoridad de Aplicación constatare –antes del 31 de diciembre<br />

del año inmediato siguiente al de expedición de dicho<br />

certificado– la existencia de deudas, solamente estará obligado<br />

a su pago quien hubiera revestido en relación a las<br />

mismas la condición de contribuyente.<br />

Cuando se trate del impuesto sobre los ingresos brutos, la<br />

expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el<br />

acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente<br />

lo indicare el mismo certificado.<br />

TITULO VIII<br />

De la Determinación de las Obligaciones<br />

Fiscales<br />

Artículo 34— La determinación de las obligaciones fiscales<br />

se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que<br />

los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la<br />

Autoridad de Aplicación, o en base a datos que ésta posea<br />

y que utilice para efectuar la determinación o liquidación<br />

administrativa, según lo establecido con carácter general<br />

para el gravamen de que se trate.<br />

Tanto la declaración jurada, como la información exigida<br />

con carácter general por la Autoridad de Aplicación, debe<br />

contener todos los elementos y datos necesarios para la<br />

determinación y liquidación.<br />

Artículo 35— La declaración jurada o la liquidación que<br />

efectúe la Autoridad de Aplicación en base a los datos<br />

aportados por el contribuyente o responsable, estarán sujetos<br />

a verificación administrativa y hace responsable al declarante<br />

del pago de la suma que resulte cuyo monto no<br />

podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la<br />

forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores<br />

de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.<br />

Artículo 36— La Autoridad de Aplicación podrá verificar<br />

las declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o<br />

responsable hubiere aportado para las liquidaciones administrativas,<br />

a fin de comprobar su exactitud.<br />

Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado<br />

declaración jurada o la misma resultare inexacta, por falsedad<br />

o error en los datos o errónea aplicación de las normas fiscales<br />

o en el caso de liquidación administrativa mencionada en el<br />

artículo 34, la Autoridad de Aplicación determinará de oficio<br />

la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.<br />

Artículo 37— La determinación de oficio se practicará<br />

sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables<br />

suministren a la Autoridad de Aplicación todos los<br />

elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones<br />

que constituyen hechos imponibles o cuando las normas<br />

fiscales establezcan taxativamente los hechos y circunstancias<br />

que la Autoridad de Aplicación debe tener en cuenta<br />

a los fines de la determinación.<br />

Artículo 38— Cuando no se cumplan las condiciones establecidas<br />

en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación<br />

practicará la determinación de oficio sobre base presunta,<br />

considerando todos los hechos y circunstancias que, por su<br />

vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen<br />

como hecho imponible y permitan inducir en el caso<br />

particular la procedencia y el monto del gravamen.<br />

La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará<br />

también cuando de hechos conocidos se presuma que hubiera<br />

habido hechos imponibles y su posible magnitud, por<br />

los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.<br />

Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta<br />

podrán servir como indicio: el capital invertido en la explotación,<br />

las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones,<br />

y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de<br />

las compras, utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento<br />

normal del negocio o explotación o de empresas simi-<br />

1 Texto según Ley Nº 12.233 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 5

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