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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

No obstante, la forma jurídica obligará al intérprete cuando<br />

la misma sea requisito esencial impuesto por la Ley Tributaria<br />

para el nacimiento de una obligación fiscal.<br />

Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas<br />

a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca<br />

en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley<br />

tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.<br />

TITULO III<br />

De los Órganos de la Administración Fiscal<br />

Artículo 8º— Son autoridades de aplicación la Dirección<br />

Provincial de Rentas y los organismos administrativos centralizados<br />

y descentralizados que –por ley– posean la facultad<br />

de recaudar gravámenes y aplicar sanciones en sus<br />

respectivas áreas.<br />

Para el cumplimiento de estos fines los organismos de la<br />

Administración Central y Descentralizados están obligados a<br />

coordinar sus procedimientos de control, intercambiar información<br />

y denunciar todo ilícito fiscal. Asimismo deberán<br />

colaborar con los organismos nacionales y de otras provincias<br />

a los mismos fines, cuando existiere reciprocidad.<br />

Artículo 9º— El Director Provincial de Rentas o el funcionario<br />

con la máxima responsabilidad en los Organismos de<br />

la Administración Central o Descentralizados con poder<br />

fiscal, ejercerá la representación de los mismos frente a los<br />

poderes públicos, los contribuyentes y los terceros.<br />

Tales representantes podrán delegar sus facultades en forma<br />

general o especial en funcionarios de nivel no inferior al cargo<br />

de Subdirector, Gerente o similar, con competencia en la<br />

materia.<br />

En el caso del Director Provincial de Rentas, y sin perjuicio<br />

de las delegaciones a que hace referencia tanto el párrafo<br />

anterior cuanto el artículo 11, dicho funcionario ejercerá las<br />

funciones de juez administrativo en la determinación de<br />

oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes,<br />

en las demandas de repetición, en las solicitudes<br />

de exenciones, en la aplicación de multas y resolución de<br />

recursos de reconsideración.<br />

Artículo 10— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br />

anterior, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio<br />

de Economía, podrá convenir con las Municipalidades de la<br />

Provincia, la delegación de las facultades contenidas en los<br />

Títulos VII, VIII y IX —Libro Primero— y las del artículo<br />

169 del presente ordenamiento.<br />

Artículo 11— Secundarán al Director Provincial de Rentas,<br />

hasta tres (3) directores adjuntos.<br />

A los Directores adjuntos se le encomendará el ejercicio de<br />

las siguientes competencias: a) Planificación y Control;<br />

b) Operaciones y c) Legal y Técnica-Tributaria.<br />

Los Directores adjuntos, de acuerdo al orden de prelación que<br />

establezca el Director Provincial, lo reemplazarán en caso de<br />

ausencia o impedimento en todas sus atribuciones y funciones.<br />

El Director Provincial, no obstante la delegación efectuada,<br />

conservará la máxima autoridad dentro del organismo y<br />

podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera<br />

de las cuestiones planteadas.<br />

Artículo 12— Los órganos administrativos no serán competentes<br />

para declarar la inconstitucionalidad de normas<br />

tributarias pudiendo no obstante, el Tribunal Fiscal, aplicar<br />

la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la<br />

Nación o Suprema Corte de Justicia de la Provincia que haya<br />

declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.<br />

Artículo 13— En cualquier momento podrá la Autoridad<br />

de Aplicación solicitar embargo preventivo, o cualquier otra<br />

medida cautelar en resguardo del crédito fiscal, por la cantidad<br />

que presumiblemente adeuden los contribuyentes o<br />

responsables.<br />

En tal circunstancia, los jueces deberán decretarla en el término<br />

de veinticuatro (24) horas, bajo la responsabilidad del Fisco.<br />

Para la efectivización de las medidas que se ordenen, la<br />

Autoridad de Aplicación podrá, por intermedio de la Fiscalía<br />

de Estado, proponer la designación de oficiales de justicia<br />

ad-hoc, los que actuarán con las facultades y responsabilidades<br />

de los titulares.<br />

La caducidad de las medidas cautelares, se producirá si la<br />

Autoridad de Aplicación no iniciase la ejecución fiscal<br />

transcurridos sesenta (60) días hábiles judiciales contados<br />

de la siguiente manera:<br />

1. Desde la fecha de notificación al contribuyente del rechazo<br />

de los recursos interpuestos contra la determinación<br />

de oficio –sea el recurso de reconsideración ante el<br />

Director Provincial de Rentas, sea el recurso de apelación<br />

ante el Tribunal Fiscal–.<br />

2. Desde que la deuda ha sido consentida por el contribuyente,<br />

al no interponer recursos contra su determinación o liquidación<br />

administrativa, dentro de los plazos establecidos.<br />

TITULO IV<br />

De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones<br />

Fiscales<br />

Artículo 14— Los contribuyentes o sus herederos, según<br />

las disposiciones del Código Civil, los responsables y terceros,<br />

están obligados al cumplimiento de las disposiciones de<br />

este Código y de las normas que establecen gravámenes.<br />

Artículo 15— Son contribuyentes las personas de existencia<br />

visible, capaces o incapaces, las sucesiones indivisas, las personas<br />

jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades, con<br />

o sin personería jurídica que realicen los actos u operaciones o<br />

se hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren<br />

causales del nacimiento de la obligación tributaria.<br />

2 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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