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TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

ingresos brutos y otros impuestos de la prov. del ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CÓDIGO</strong> TRIBUTARIO<br />

Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reservas<br />

por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por los<br />

tributos o multas y mientras no se haya operado la prescripción<br />

para el cobro de ellos.<br />

Artículo 311— En los casos de pagos con prórroga, la<br />

actualización procederá hasta el momento en que se apruebe<br />

el plan de financiación por esta Dirección. Sobre los saldos<br />

adeudados será aplicado el interés que fije la Ley Tarifaria<br />

conforme a lo prescripto por el inciso b) del artículo 63 del<br />

Código Tributario.<br />

La falta de pago al vencimiento de cuales quiera de las cuotas<br />

de prórrogas acordadas, dará derecho a la Dirección a disponer<br />

la aplicación del artículo 64, primer párrafo, siendo aplicable<br />

en estos casos lo normado sobre actualización de deuda, por<br />

los saldos impagos, teniendo como echa de origen para la<br />

aplicación de los índices la fecha inicial de vencimiento de la<br />

o las obligaciones que se intimaran.<br />

Devolución compensación o repetición<br />

Artículo 312— También serán actualizados los montos por<br />

los que los contribuyentes y responsables solicitaren devolución,<br />

acreditación, compensación o repetición de importes<br />

abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere<br />

procedente.<br />

Dichos montos se actualizarán desde la fecha de interposición<br />

del pedido de devolución, del reclamo administrativo<br />

o de la demanda judicial según corresponda. En ambos<br />

casos cesará al momento de producirse la efectiva devolución,<br />

compensación o acreditación, según el supuesto.<br />

El procedimiento para la actualización será el mismo que el<br />

establecido para los tributos y multas.<br />

Anticipos y pagos a cuenta<br />

Artículo 313— El monto de la actualización correspondiente<br />

a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y<br />

percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente<br />

o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento<br />

de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera<br />

adeudado.<br />

Cálculo de recargos<br />

Artículo 314— La actualización integrará la base para el<br />

cálculo de los recargos, intereses punitorios y multas previstos<br />

en este Código y leyes Tributarias especiales, excepto<br />

en el Impuesto de Sellos y Tasa Retributiva de Servicios.<br />

Embargo preventivo<br />

Artículo 315— Cuando la Dirección General de Rentas<br />

solicitare embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente<br />

adeuden los contribuyentes, podrá incluir en dicha<br />

cantidad la actualización preventiva correspondiente a la<br />

misma, sin perjuicio de la determinación posterior del impuesto<br />

y de la actualización adeudada.<br />

Intimaciones<br />

Artículo 316— Contra las intimaciones administrativas de<br />

ingreso del monto de actualización que practique la Dirección<br />

General de Rentas, procederá el reclamo administrativo,<br />

pero para poder apelar a la resolución que se dicte,<br />

será requisito previo el pago del monto reclamado.<br />

Cuando dicho reclamo involucra asimismo aspectos referidos<br />

a la procedencia del gravamen, serán aplicables las disposiciones<br />

generales previstas en el Título Octavo de este Código.<br />

Contencioso administrativo<br />

Artículo 317— Para que proceda la demanda contencioso–administrativo<br />

ante el Superior Tribunal de Justicia conforme<br />

al artículo 8º del presente Código, deberá haberse<br />

satisfecho el importe de la actualización correspondiente a<br />

las obligaciones tributarias con sus accesorios.<br />

38 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong>L CHACO

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