TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1
ingresos brutos y otros impuestos de la prov. del ... - DentroDe.com.ar
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CAPÍTULO TERCERO<br />
INFRACCIÓN<br />
Billetes en infracción<br />
Artículo 279— Se considerará en infracción el billete de<br />
lotería que se encuentre sin haber abonado el impuesto<br />
pertinente, constituyéndose el poseedor solidariamente responsable<br />
del impuesto y multa correspondiente.<br />
Secuestro de billetes<br />
Artículo 280— Queda autorizado el secuestro de los billetes<br />
de lotería en infracción. Cuando no fuera abonado el<br />
impuesto y multa de esos billetes, y en el caso de que los<br />
mismos obtuvieran algún premio, el importe resultante se<br />
destinará , hasta donde corresponda, al pago de los impuestos<br />
y multas que fueran liquidados al infractor.<br />
CAPÍTULO CUARTO<br />
PAGO<br />
Forma y plazo de pago<br />
Artículo 281— La Dirección General de Rentas establecerá<br />
la época y forma en que se reingresará este impuesto.<br />
Convenios<br />
Artículo 282— La Dirección General de Rentas queda<br />
facultada para realizar convenios con las distintas loterías,<br />
tendientes a facilitar la percepción del impuesto.<br />
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO<br />
Artículos 283 a 286–– 1<br />
TÍTULO DÉCIMO TERCERO<br />
ADICIONAL PARA EL FONDO<br />
<strong>DE</strong> FOMENTO Y <strong>DE</strong>SARROLLO<br />
PARA LA INDUSTRIALIZACIÓN<br />
<strong>DE</strong> LA PRODUCCIÓN<br />
Artículos 287 a 288— 2<br />
CAPÍTULO ÚNICO<br />
TÍTULO DÉCIMO CUARTO<br />
IMPUESTO A LOS<br />
AUTOMOTORES<br />
Artículos 289 a 305–– 3<br />
<strong>CÓDIGO</strong> TRIBUTARIO<br />
TÍTULO DÉCIMO QUINTO<br />
ACTUALIZACIÓN <strong>DE</strong> LOS<br />
CRÉDITOS<br />
Actualización<br />
Artículo 306— Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones<br />
u otras obligaciones fiscales, como así también los<br />
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas,<br />
que no se abonen hasta el último día del segundo mes<br />
calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br />
actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br />
alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente<br />
al período comprendido entre la fecha de vencimiento<br />
y de pago, computándose como mes entero las<br />
fracciones del mes.<br />
Aplicación general y obligatoria<br />
Artículo 307— La actualización de los créditos que se<br />
establece por el artículo anterior, será de aplicación general<br />
y obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su<br />
caso, pudiesen existir para algunos de los tributos mencionados<br />
precedentemente, y sin perjuicio de la aplicabilidad<br />
adicional de los intereses, recargos por mora, intereses<br />
punitorios y multas que aquellos prevean.<br />
Lapso de actualización<br />
Artículo 308— La actualización procederá la base de la<br />
variación del índice de precios al por mayor, nivel general,<br />
elaborado por el I.N.D.E.C., producida entre el mes en que<br />
debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel<br />
en que se lo realice.<br />
A tal efecto será de aplicación la tabla que a los mismos fines<br />
elabore la Dirección General Impositiva de la Nación.<br />
Indice<br />
Artículo 309— Cuando el monto de la actualización y/o<br />
recargos no fuera abonado al momento de ingresar el tributo<br />
adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br />
presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br />
respectivo pago, en la forma y plazos previstos para los<br />
tributos.<br />
Obligación de abonar<br />
Artículo 310— La obligación de abonar el importe correspondiente<br />
por actualización, surgirá automáticamente y sin<br />
necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor.<br />
1 Artículos derogados.<br />
2 Artículos derogados.<br />
3 Artículos derogados.<br />
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong>L CHACO/ 37