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TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

ingresos brutos y otros impuestos de la prov. del ... - DentroDe.com.ar

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CAPÍTULO TERCERO<br />

INFRACCIÓN<br />

Billetes en infracción<br />

Artículo 279— Se considerará en infracción el billete de<br />

lotería que se encuentre sin haber abonado el impuesto<br />

pertinente, constituyéndose el poseedor solidariamente responsable<br />

del impuesto y multa correspondiente.<br />

Secuestro de billetes<br />

Artículo 280— Queda autorizado el secuestro de los billetes<br />

de lotería en infracción. Cuando no fuera abonado el<br />

impuesto y multa de esos billetes, y en el caso de que los<br />

mismos obtuvieran algún premio, el importe resultante se<br />

destinará , hasta donde corresponda, al pago de los impuestos<br />

y multas que fueran liquidados al infractor.<br />

CAPÍTULO CUARTO<br />

PAGO<br />

Forma y plazo de pago<br />

Artículo 281— La Dirección General de Rentas establecerá<br />

la época y forma en que se reingresará este impuesto.<br />

Convenios<br />

Artículo 282— La Dirección General de Rentas queda<br />

facultada para realizar convenios con las distintas loterías,<br />

tendientes a facilitar la percepción del impuesto.<br />

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO<br />

Artículos 283 a 286–– 1<br />

TÍTULO DÉCIMO TERCERO<br />

ADICIONAL PARA EL FONDO<br />

<strong>DE</strong> FOMENTO Y <strong>DE</strong>SARROLLO<br />

PARA LA INDUSTRIALIZACIÓN<br />

<strong>DE</strong> LA PRODUCCIÓN<br />

Artículos 287 a 288— 2<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

TÍTULO DÉCIMO CUARTO<br />

IMPUESTO A LOS<br />

AUTOMOTORES<br />

Artículos 289 a 305–– 3<br />

<strong>CÓDIGO</strong> TRIBUTARIO<br />

TÍTULO DÉCIMO QUINTO<br />

ACTUALIZACIÓN <strong>DE</strong> LOS<br />

CRÉDITOS<br />

Actualización<br />

Artículo 306— Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones<br />

u otras obligaciones fiscales, como así también los<br />

anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas,<br />

que no se abonen hasta el último día del segundo mes<br />

calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será<br />

actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br />

alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente<br />

al período comprendido entre la fecha de vencimiento<br />

y de pago, computándose como mes entero las<br />

fracciones del mes.<br />

Aplicación general y obligatoria<br />

Artículo 307— La actualización de los créditos que se<br />

establece por el artículo anterior, será de aplicación general<br />

y obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su<br />

caso, pudiesen existir para algunos de los tributos mencionados<br />

precedentemente, y sin perjuicio de la aplicabilidad<br />

adicional de los intereses, recargos por mora, intereses<br />

punitorios y multas que aquellos prevean.<br />

Lapso de actualización<br />

Artículo 308— La actualización procederá la base de la<br />

variación del índice de precios al por mayor, nivel general,<br />

elaborado por el I.N.D.E.C., producida entre el mes en que<br />

debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel<br />

en que se lo realice.<br />

A tal efecto será de aplicación la tabla que a los mismos fines<br />

elabore la Dirección General Impositiva de la Nación.<br />

Indice<br />

Artículo 309— Cuando el monto de la actualización y/o<br />

recargos no fuera abonado al momento de ingresar el tributo<br />

adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el<br />

presente régimen legal desde ese momento hasta el de su<br />

respectivo pago, en la forma y plazos previstos para los<br />

tributos.<br />

Obligación de abonar<br />

Artículo 310— La obligación de abonar el importe correspondiente<br />

por actualización, surgirá automáticamente y sin<br />

necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor.<br />

1 Artículos derogados.<br />

2 Artículos derogados.<br />

3 Artículos derogados.<br />

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong>L CHACO/ 37

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