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TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

ingresos brutos y otros impuestos de la prov. del ... - DentroDe.com.ar

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Inutilización estampillas empleadas por<br />

profesionales<br />

Artículo 242— Las estampillas que empleen los profesionales<br />

serán adheridas en cada escrito, conjuntamente con<br />

el sellado de actuación, e inutilizadas, en igual forma que la<br />

indicada en el artículo anterior.<br />

Las de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el<br />

momento de abonarse en el “Corresponde” los respectivos<br />

impuestos por los actos, servicios o contratos que autoricen.<br />

Superposición<br />

Artículo 243— Las estampillas no podrán superponerse en<br />

ninguna forma, en caso de realizarse tal superposición se<br />

tendrá por no pagado el impuesto correspondientes al valor<br />

de las que hayan sido cubiertas.<br />

Estampillas. Registro Civil<br />

Artículo 244— Las estampillas que se empleen en el Registro<br />

Civil serán simples, pudiendo autorizarse la impresión de<br />

formularios oficiales, con el valor estampado previa formulación<br />

de propuestas del citado Registro a la Dirección General.<br />

Estampillas para transacción de ganado y<br />

frutos del país<br />

Artículo 245— Las estampillas para la transacción de ganado<br />

y frutos del país serán triples, debiendo quedar los<br />

talones–control adheridos a las partes del formulario del<br />

certificado que se archive en las oficinas de Expendios de<br />

Guías y en la Dirección General.<br />

Papel para ser sellado. Requisitos<br />

Artículo 246— El papel habilitado impositivamente para<br />

las actuaciones administrativas y judiciales, así como la<br />

instrumentación de actos sujetos a impuestos, contendrá no<br />

más de veinticinco (25) líneas de quince (15) centímetros<br />

de ancho en cada plano. Sólo podrá escribirse en él, dentro<br />

de los márgenes y sobre las líneas marcadas en él, salvo las<br />

firmas y anotaciones de inscripciones y otras análogas posteriores<br />

al acto, que podrán extenderse en el margen.<br />

Otros papeles<br />

Cuando los escritos sean confeccionados en otra clase de<br />

papeles, éstos deberán tener por foja, a los efectos impositivos<br />

no más de cincuenta (50) líneas, conservando el ancho<br />

señalado en el párrafo anterior.<br />

Canje de valores fiscales<br />

Artículo 247— Los valores fiscales adheridos a los papeles<br />

a que se refiere el artículo anterior, cuando se encuentren<br />

sin firmas, raspaduras, rúbricas ni sellos particulares, que no<br />

estén deteriorados y que llenen los demás requisitos que<br />

establezca la reglamentación, podrán canjearse por otros<br />

equivalentes, siempre que se presenten dentro de los ciento<br />

cincuenta (150) días de su adquisición, circunstancia que se<br />

acreditará con el sello fechador del respectivo expendio.<br />

Si los valores estuvieran firmados, sólo podrán canjearse con<br />

la certificacióndelfuncionarioque intervinoodebióintervenir.<br />

Artículo 248— Todos los actos y contratos inscriptos en los<br />

Registros de Contratos Públicos deberán ajustarse a las<br />

siguientes normas:<br />

Los escribanos intervinientes presentarán mensualmente a<br />

la Dirección General, las planillas discriminativas de los<br />

actos pasados ante los mismos, en los formularios que a tal<br />

fin se proveerán.<br />

Dichas planillas con tendrán los datos e informes que<br />

determine la reglamentación y lo serán en carácter de<br />

declaración jurada.<br />

En la misma oportunidad que se determine como plazos de<br />

vencimiento de la presentación, deberá ingresarse el total de<br />

los montos retenidos, a través del sistema de depósito bancario.<br />

Artículo 249— Todo escribano deberá contar con un legajo<br />

donde se ordenen cronológicamente las copias de las presentaciones<br />

de formularios y pagos efectuados, lo que podrá<br />

ser requerido o verificado en cualquier momento por la<br />

Dirección General.<br />

Artículo 250— Si de las verificaciones y determinaciones<br />

que efectuare la Dirección General, surgieren diferencias en<br />

los montos declarados retenidos y/o ingresado en su oportunidad,<br />

serán de aplicación las prescripciones y normas que<br />

este Código prevé, para los plazos, términos, intimaciones,<br />

sanciones, multas, recargos y actualizaciones.<br />

Artículos 251 a 255–– 1<br />

Sustitución de estampillas de doble y triple<br />

control<br />

Artículo 256— En el caso de que no se disponga de estampillas<br />

de doble y triple control, facúltase al Poder Ejecutivo para<br />

establecer provisoriamente el procedimiento en los casos en<br />

que, de acuerdo a las disposiciones de este Código y leyes<br />

Tributarias especiales deban utilizarse dichos valores.<br />

TÍTULO SÉPTIMO<br />

IMPUESTO A LOS PRODUCTOS<br />

AGRÍCOLAS<br />

Artículos 257 a 258–– 2<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

<strong>CÓDIGO</strong> TRIBUTARIO<br />

TÍTULO OCTAVO<br />

IMPUESTO A LOS PRODUCTOS<br />

FORESTALES<br />

1 Artículo derogado.<br />

2 Artículo derogado por Leyes Nros. 1.901 y 1.913 a partir del 1º de mayo de 1976.<br />

3 Artículo derogado por Leyes Nros. 1.901 y 1.913 a partir del 1º de mayo de 1976.<br />

Artículos 259 a 264–– 3<br />

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong>L CHACO/ 35

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