TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1
ingresos brutos y otros impuestos de la prov. del ... - DentroDe.com.ar
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Inutilización estampillas empleadas por<br />
profesionales<br />
Artículo 242— Las estampillas que empleen los profesionales<br />
serán adheridas en cada escrito, conjuntamente con<br />
el sellado de actuación, e inutilizadas, en igual forma que la<br />
indicada en el artículo anterior.<br />
Las de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el<br />
momento de abonarse en el “Corresponde” los respectivos<br />
impuestos por los actos, servicios o contratos que autoricen.<br />
Superposición<br />
Artículo 243— Las estampillas no podrán superponerse en<br />
ninguna forma, en caso de realizarse tal superposición se<br />
tendrá por no pagado el impuesto correspondientes al valor<br />
de las que hayan sido cubiertas.<br />
Estampillas. Registro Civil<br />
Artículo 244— Las estampillas que se empleen en el Registro<br />
Civil serán simples, pudiendo autorizarse la impresión de<br />
formularios oficiales, con el valor estampado previa formulación<br />
de propuestas del citado Registro a la Dirección General.<br />
Estampillas para transacción de ganado y<br />
frutos del país<br />
Artículo 245— Las estampillas para la transacción de ganado<br />
y frutos del país serán triples, debiendo quedar los<br />
talones–control adheridos a las partes del formulario del<br />
certificado que se archive en las oficinas de Expendios de<br />
Guías y en la Dirección General.<br />
Papel para ser sellado. Requisitos<br />
Artículo 246— El papel habilitado impositivamente para<br />
las actuaciones administrativas y judiciales, así como la<br />
instrumentación de actos sujetos a impuestos, contendrá no<br />
más de veinticinco (25) líneas de quince (15) centímetros<br />
de ancho en cada plano. Sólo podrá escribirse en él, dentro<br />
de los márgenes y sobre las líneas marcadas en él, salvo las<br />
firmas y anotaciones de inscripciones y otras análogas posteriores<br />
al acto, que podrán extenderse en el margen.<br />
Otros papeles<br />
Cuando los escritos sean confeccionados en otra clase de<br />
papeles, éstos deberán tener por foja, a los efectos impositivos<br />
no más de cincuenta (50) líneas, conservando el ancho<br />
señalado en el párrafo anterior.<br />
Canje de valores fiscales<br />
Artículo 247— Los valores fiscales adheridos a los papeles<br />
a que se refiere el artículo anterior, cuando se encuentren<br />
sin firmas, raspaduras, rúbricas ni sellos particulares, que no<br />
estén deteriorados y que llenen los demás requisitos que<br />
establezca la reglamentación, podrán canjearse por otros<br />
equivalentes, siempre que se presenten dentro de los ciento<br />
cincuenta (150) días de su adquisición, circunstancia que se<br />
acreditará con el sello fechador del respectivo expendio.<br />
Si los valores estuvieran firmados, sólo podrán canjearse con<br />
la certificacióndelfuncionarioque intervinoodebióintervenir.<br />
Artículo 248— Todos los actos y contratos inscriptos en los<br />
Registros de Contratos Públicos deberán ajustarse a las<br />
siguientes normas:<br />
Los escribanos intervinientes presentarán mensualmente a<br />
la Dirección General, las planillas discriminativas de los<br />
actos pasados ante los mismos, en los formularios que a tal<br />
fin se proveerán.<br />
Dichas planillas con tendrán los datos e informes que<br />
determine la reglamentación y lo serán en carácter de<br />
declaración jurada.<br />
En la misma oportunidad que se determine como plazos de<br />
vencimiento de la presentación, deberá ingresarse el total de<br />
los montos retenidos, a través del sistema de depósito bancario.<br />
Artículo 249— Todo escribano deberá contar con un legajo<br />
donde se ordenen cronológicamente las copias de las presentaciones<br />
de formularios y pagos efectuados, lo que podrá<br />
ser requerido o verificado en cualquier momento por la<br />
Dirección General.<br />
Artículo 250— Si de las verificaciones y determinaciones<br />
que efectuare la Dirección General, surgieren diferencias en<br />
los montos declarados retenidos y/o ingresado en su oportunidad,<br />
serán de aplicación las prescripciones y normas que<br />
este Código prevé, para los plazos, términos, intimaciones,<br />
sanciones, multas, recargos y actualizaciones.<br />
Artículos 251 a 255–– 1<br />
Sustitución de estampillas de doble y triple<br />
control<br />
Artículo 256— En el caso de que no se disponga de estampillas<br />
de doble y triple control, facúltase al Poder Ejecutivo para<br />
establecer provisoriamente el procedimiento en los casos en<br />
que, de acuerdo a las disposiciones de este Código y leyes<br />
Tributarias especiales deban utilizarse dichos valores.<br />
TÍTULO SÉPTIMO<br />
IMPUESTO A LOS PRODUCTOS<br />
AGRÍCOLAS<br />
Artículos 257 a 258–– 2<br />
CAPÍTULO ÚNICO<br />
<strong>CÓDIGO</strong> TRIBUTARIO<br />
TÍTULO OCTAVO<br />
IMPUESTO A LOS PRODUCTOS<br />
FORESTALES<br />
1 Artículo derogado.<br />
2 Artículo derogado por Leyes Nros. 1.901 y 1.913 a partir del 1º de mayo de 1976.<br />
3 Artículo derogado por Leyes Nros. 1.901 y 1.913 a partir del 1º de mayo de 1976.<br />
Artículos 259 a 264–– 3<br />
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong>L CHACO/ 35