TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1
ingresos brutos y otros impuestos de la prov. del ... - DentroDe.com.ar
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<strong>CÓDIGO</strong> TRIBUTARIO<br />
CAPÍTULO SÉPTIMO<br />
DISPOSICIONES VARIAS<br />
Obligaciones de los consignatarios y<br />
rematadores de hacienda<br />
Artículo 219— Los consignatarios de haciendas y rematadores<br />
de las mismas, pasarán a la Dirección General, cuando<br />
ésta lo requiera, una planilla que contendrá los siguientes<br />
datos, relacionados con los remates.<br />
a) Número del certificado especial, boleta de marca o<br />
remanente;<br />
b) Número del certificado de venta;<br />
c) Nombre y domicilio del propietario de la hacienda y del<br />
comprador;<br />
d) Comprador de hacienda vendida por certificado de<br />
venta, clase de ganado e importe de la operación.<br />
TÍTULO QUINTO<br />
TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong><br />
SERVICIOS<br />
CAPÍTULO PRIMERO<br />
<strong>DE</strong> LOS SERVICIOS<br />
RETRIBUIBLES<br />
Determinación<br />
Artículo 220— Por los servicios que presta la administración<br />
o la justicia provincial y que por disposiciones de<br />
este título o de leyes especiales están sujetos a retribución,<br />
deberán pagarse las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria,<br />
por quien sea contribuyente de conformidad con este Código,<br />
salvo la disposición del artículo 3.138 del Código Civil,<br />
y sin perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto<br />
en este Código.<br />
Salvo los plazos expresamente establecidos por este Código<br />
o ley especial, las tasas deberán ser satisfechas dentro de los<br />
treinta (30) días.<br />
CAPÍTULO SEGUNDO<br />
NORMAS COMUNES A LAS<br />
ACTUACIONES<br />
ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES<br />
Requisitos<br />
Artículo 221— Los escritos que se presenten ante cualquier<br />
dependencia de la Administración de autoridad judicial<br />
deberán extenderse en papel habilitado con el valor del<br />
sellado correspondiente, o integrados en su caso. No cumpliéndose<br />
este requisito no se dará trámite al escrito.<br />
Instrumentos que se acompañen a escritos<br />
Artículo 222— Cualquier instrumento sujeto a gravamen,<br />
que se acompañe a un escrito, deberá hallarse debidamente<br />
repuesto, debiendo agregarse además, sellos suficientes<br />
para extender, en su caso, la respectiva resolución.<br />
Reposición previa a la notificación<br />
Artículo 223— Ninguna resolución será notificada a las<br />
partes sin las previas reposiciones que correspondan,<br />
salvo aquellas en las que se establezca expresamente, por<br />
su índole, que la notificación pueda practicarse sin el<br />
cumplimiento de ese requisito y con cargo de oportuna<br />
reposición.<br />
Obligaciones de entidades y responsables<br />
exentos<br />
Las entidades, contribuyentes y responsables exentos del<br />
pago de Tasas Retributivas de Servicios, deberán consignar<br />
obligatoriamente en los documentos sujetos a gravamen, la<br />
disposición de este Código o ley especial que le acuerda la<br />
exención.<br />
Hojas de actuación<br />
Artículo 224— 1 El gravamen de actuación corresponderá<br />
por cada hoja de expediente, como asimismo de los<br />
exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios,<br />
pliegos, planos, testimonios cédulas, y demás<br />
actos y documentos, debidamente firmados, aunque deban<br />
desglosarse de los actos judiciales y expedientes<br />
administrativos.<br />
Actuación de oficio<br />
Artículo 225— Cuando la administración pública actúe de<br />
oficio, en salvaguarda de intereses fiscales, la reposición de<br />
fojas y demás gravámenes establecidos en el presente Código<br />
que no se encontraran satisfechos en virtud de la<br />
exención legal de que aquella goza serán a cargo de la<br />
persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento,<br />
siempre que la circunstancia que lo origina resultara<br />
debidamente acreditada. En caso contrario serán reintegrados<br />
a los interesados los valores que hubieran empleado<br />
en defensa de sus intereses particulares.<br />
Artículo 226— En ningún caso se dispondrá el archivo de<br />
actuaciones sin verificarse previamente el pago de los impuestos<br />
y tasas que correspondan abonarse en la misma.<br />
CAPÍTULO TERCERO<br />
ACTUACIONES JUDICIALES<br />
Requisitos<br />
Artículo 227— Las actuaciones ante las autoridades judiciales<br />
deberán realizarse en sellados, del valor que determine la<br />
Ley Tarifaria, la que también fijará las tasas aplicables a los<br />
distintos actos judiciales que sean pasibles de gravamen.<br />
Tasa proporcional<br />
Artículo 228— Además de las tasas fijadas para las actuaciones<br />
judiciales, los juicios que se inicien ante las autoridades<br />
judiciales, estarán sujetos al pago de una tasa proporcional<br />
que fijará la Ley Tarifaria.<br />
1 Por Ley Nº 4.182 se deja sin efecto las normas contenidas en el Código Tributario de la Provincia del Chaco en relación a las Tasas sobre<br />
Actuaciones Judiciales, Archivo de los Tribunales y Registro Público de Comercio.<br />
32 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong>L CHACO