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TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

ingresos brutos y otros impuestos de la prov. del ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CÓDIGO</strong> TRIBUTARIO<br />

CAPÍTULO SÉPTIMO<br />

DISPOSICIONES VARIAS<br />

Obligaciones de los consignatarios y<br />

rematadores de hacienda<br />

Artículo 219— Los consignatarios de haciendas y rematadores<br />

de las mismas, pasarán a la Dirección General, cuando<br />

ésta lo requiera, una planilla que contendrá los siguientes<br />

datos, relacionados con los remates.<br />

a) Número del certificado especial, boleta de marca o<br />

remanente;<br />

b) Número del certificado de venta;<br />

c) Nombre y domicilio del propietario de la hacienda y del<br />

comprador;<br />

d) Comprador de hacienda vendida por certificado de<br />

venta, clase de ganado e importe de la operación.<br />

TÍTULO QUINTO<br />

TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong><br />

SERVICIOS<br />

CAPÍTULO PRIMERO<br />

<strong>DE</strong> LOS SERVICIOS<br />

RETRIBUIBLES<br />

Determinación<br />

Artículo 220— Por los servicios que presta la administración<br />

o la justicia provincial y que por disposiciones de<br />

este título o de leyes especiales están sujetos a retribución,<br />

deberán pagarse las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria,<br />

por quien sea contribuyente de conformidad con este Código,<br />

salvo la disposición del artículo 3.138 del Código Civil,<br />

y sin perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto<br />

en este Código.<br />

Salvo los plazos expresamente establecidos por este Código<br />

o ley especial, las tasas deberán ser satisfechas dentro de los<br />

treinta (30) días.<br />

CAPÍTULO SEGUNDO<br />

NORMAS COMUNES A LAS<br />

ACTUACIONES<br />

ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES<br />

Requisitos<br />

Artículo 221— Los escritos que se presenten ante cualquier<br />

dependencia de la Administración de autoridad judicial<br />

deberán extenderse en papel habilitado con el valor del<br />

sellado correspondiente, o integrados en su caso. No cumpliéndose<br />

este requisito no se dará trámite al escrito.<br />

Instrumentos que se acompañen a escritos<br />

Artículo 222— Cualquier instrumento sujeto a gravamen,<br />

que se acompañe a un escrito, deberá hallarse debidamente<br />

repuesto, debiendo agregarse además, sellos suficientes<br />

para extender, en su caso, la respectiva resolución.<br />

Reposición previa a la notificación<br />

Artículo 223— Ninguna resolución será notificada a las<br />

partes sin las previas reposiciones que correspondan,<br />

salvo aquellas en las que se establezca expresamente, por<br />

su índole, que la notificación pueda practicarse sin el<br />

cumplimiento de ese requisito y con cargo de oportuna<br />

reposición.<br />

Obligaciones de entidades y responsables<br />

exentos<br />

Las entidades, contribuyentes y responsables exentos del<br />

pago de Tasas Retributivas de Servicios, deberán consignar<br />

obligatoriamente en los documentos sujetos a gravamen, la<br />

disposición de este Código o ley especial que le acuerda la<br />

exención.<br />

Hojas de actuación<br />

Artículo 224— 1 El gravamen de actuación corresponderá<br />

por cada hoja de expediente, como asimismo de los<br />

exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios,<br />

pliegos, planos, testimonios cédulas, y demás<br />

actos y documentos, debidamente firmados, aunque deban<br />

desglosarse de los actos judiciales y expedientes<br />

administrativos.<br />

Actuación de oficio<br />

Artículo 225— Cuando la administración pública actúe de<br />

oficio, en salvaguarda de intereses fiscales, la reposición de<br />

fojas y demás gravámenes establecidos en el presente Código<br />

que no se encontraran satisfechos en virtud de la<br />

exención legal de que aquella goza serán a cargo de la<br />

persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento,<br />

siempre que la circunstancia que lo origina resultara<br />

debidamente acreditada. En caso contrario serán reintegrados<br />

a los interesados los valores que hubieran empleado<br />

en defensa de sus intereses particulares.<br />

Artículo 226— En ningún caso se dispondrá el archivo de<br />

actuaciones sin verificarse previamente el pago de los impuestos<br />

y tasas que correspondan abonarse en la misma.<br />

CAPÍTULO TERCERO<br />

ACTUACIONES JUDICIALES<br />

Requisitos<br />

Artículo 227— Las actuaciones ante las autoridades judiciales<br />

deberán realizarse en sellados, del valor que determine la<br />

Ley Tarifaria, la que también fijará las tasas aplicables a los<br />

distintos actos judiciales que sean pasibles de gravamen.<br />

Tasa proporcional<br />

Artículo 228— Además de las tasas fijadas para las actuaciones<br />

judiciales, los juicios que se inicien ante las autoridades<br />

judiciales, estarán sujetos al pago de una tasa proporcional<br />

que fijará la Ley Tarifaria.<br />

1 Por Ley Nº 4.182 se deja sin efecto las normas contenidas en el Código Tributario de la Provincia del Chaco en relación a las Tasas sobre<br />

Actuaciones Judiciales, Archivo de los Tribunales y Registro Público de Comercio.<br />

32 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong>L CHACO

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