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TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

ingresos brutos y otros impuestos de la prov. del ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CÓDIGO</strong> TRIBUTARIO<br />

CAPÍTULO SEXTO<br />

<strong>DE</strong>L PERÍODO FISCAL<br />

Artículo 129— El período fiscal será el año calendario. El<br />

pago se hará por el sistema de anticipo ajuste final, sobre<br />

ingresos calculados sobre base cierta en las condiciones y<br />

plazos que determine la Dirección de Rentas.<br />

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones<br />

del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones,<br />

los anticipos y el pago final serán mensuales, los<br />

períodos fiscales establecidos en el artículo anterior, cuando<br />

razones de mejor ordenamiento administrativo o economía<br />

procesal, tanto para los obligados fiscales con vencimiento<br />

dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la<br />

Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado o la<br />

Dirección General de Rentas, y que se trasladará al primer<br />

día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br />

general recayera en un día que no lo fuera.<br />

Artículo 130— La Dirección General de Rentas queda<br />

facultada para modificar como para el Organismo, así lo<br />

aconsejen. En tales supuestos las modificaciones deberán<br />

revestir carácter general para el sector de contribuyentes y<br />

responsables a que se refieren, y deberán ser complementarias<br />

con adecuaciones proporcionales de los importes o<br />

cuotas establecidas en función de la duración temporal de<br />

los períodos fiscales.<br />

Iniciación de actividades<br />

Artículo 131— En los casos de iniciación de actividades,<br />

durante el primer año calendario, los responsables deberán<br />

presentar sus declaraciones juradas teniendo en cuenta el<br />

ingreso devengado, bajo el sistema de anticipos en forma<br />

mensual.<br />

La iniciación de actividades deberá comunicarse dentro de<br />

los treinta (30) días corridos de producida la misma.<br />

Ceses de actividades<br />

Artículo 132— 1<br />

CAPÍTULO SÉPTIMO<br />

<strong>DE</strong> LA LIQUIDACIÓN Y EL PAGO<br />

Liquidación<br />

Artículo 133— El impuesto se liquidará por declaración<br />

jurada excepto los productores comprendidos en el inciso b)<br />

del artículo 125, en los plazos y condiciones que determine<br />

la Dirección General de Rentas, la que establecerá, asimismo<br />

la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br />

demás responsables.<br />

Con la liquidación del último pago del período fiscal deberán<br />

presentar una declaración jurada en la que se resuma la<br />

totalidad de las operaciones del año.<br />

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del<br />

Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones<br />

presentarán.<br />

a) Con la liquidación del primer anticipo: Una declaración<br />

jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y<br />

gastos a aplicar según las disposiciones del citado Convenio,<br />

durante el ejercicio;<br />

b) Con la liquidación del último pago: Una declaración<br />

jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el<br />

ejercicio.<br />

Fecha y forma de ingreso<br />

Artículo 134— Los contribuyentes por deuda propia y los<br />

agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto en<br />

las fechas formas y condiciones que determine la Dirección<br />

General de Rentas.<br />

Actividades<br />

Artículo 135— A los fines de la liquidación del impuesto<br />

cada actividad comprende el rubro o conjunto de rubros que<br />

integran en función de la índole y naturaleza del negocio,<br />

un tipo de comercio afín o conexo.<br />

Las actividades o rubros complementarios de una actividad<br />

principal –incluidos la financiación y los ajustes por desvalorización<br />

monetaria– estarán sujetas a la alícuota que para<br />

dicha actividad principal, contemple la Ley Tarifaria.<br />

Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades<br />

sometidas a distinto tratamiento fiscal, deberá discriminar<br />

en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos<br />

brutos correspondientes a cada una de ellas. Cuando omitiera<br />

esta discriminación, la totalidad de tales actividades<br />

estará sujeta al tratamiento fiscal más gravoso mientras no<br />

se demuestre el monto imponible de la actividad o las<br />

actividades sujetas a menor tributación.<br />

Artículo 136— Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br />

declaraciones que las explícitamente enunciadas en este<br />

Código o en leyes especiales, las que únicamente podrán ser<br />

usufructuadas por parte de los responsables que en cada caso<br />

se indican.<br />

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de<br />

que no haya sido previsto en forma expresa en este título o<br />

en la Ley Tarifaria. En tal supuesto se aplicará la alícuota<br />

general.<br />

En la declaración jurada de los anticipos o del último pago,<br />

se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose,<br />

en su caso, al ingreso del saldo resultante a favor<br />

del Fisco.<br />

Anticipos<br />

Artículo 137— La Dirección General de Rentas queda<br />

autorizada para exigir el pago de anticipos los que podrán<br />

ser determinados en base al impuesto del año anterior, en<br />

razón de los ingresos reales imponibles o por cualquier otra<br />

modalidad que dicha Dirección considere apropiada.<br />

Tratándose de contribuyentes comprendidos en el régimen<br />

del Convenio Multilateral, éstos anticipos serán mensuales,<br />

con vencimiento el día cinco (5) del mes subsiguiente o<br />

primer día hábil posterior en caso de que tal fecha no lo<br />

fuere.<br />

1 Artículo derogado.<br />

24 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong>L CHACO

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