TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1
ingresos brutos y otros impuestos de la prov. del ... - DentroDe.com.ar
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<strong>CÓDIGO</strong> TRIBUTARIO<br />
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos<br />
con anterioridad como incobrables, en el momento<br />
en que se verifique el recupero;<br />
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera<br />
el derecho al precio o a la contraprestación que haga sus<br />
veces.<br />
A los fines de lo dispuesto en este artículo se presume<br />
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia<br />
de la exigibilidad del mismo;<br />
h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas,<br />
o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de<br />
telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca<br />
el vencimiento del plazo fijado para su pago o<br />
desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br />
CAPÍTULO CUARTO<br />
<strong>DE</strong> LAS <strong>DE</strong>DUCCIONES<br />
Deducciones<br />
Artículo 127— A los efectos de la determinación del monto<br />
imponible, se deducirán de la base imponible– en los casos<br />
en que se determine por el principio general– los siguientes<br />
conceptos:<br />
1<br />
a)<br />
b) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones<br />
y descuentos efectivamente acordados por épocas<br />
de pago, volumen de ventas y otros conceptos<br />
similares generalmente admitidos por los usos y costumbres,<br />
efectuados en el período fiscal declarado, y<br />
siempre que las bonificaciones o descuentos se efectúen<br />
sobre ingresos gravados y se contabilicen.<br />
c) El importe de los créditos incobrables producidos en el<br />
transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan<br />
debido computarse como ingreso gravado en cualquier<br />
período fiscal.<br />
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad<br />
cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real<br />
y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br />
desaparición de deudor, la prescripción, la iniciación<br />
del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero,<br />
total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto,<br />
se considerará que ello es un ingreso gravado<br />
imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.<br />
d) Los importes correspondientes a envases y mercaderías<br />
devueltas por el comprador siempre que no se trate de<br />
actos de retroventas o retrocesión.<br />
e) Los responsables del pago del impuesto a que se refiere<br />
el artículo 125 inciso b) que comercialicen hacienda<br />
vacuna en Zonas de Fomento Ganadero, podrán deducir<br />
en concepto de desgravación especial hasta el cien por<br />
ciento (100%) del impuesto correspondiente, cuando<br />
comercialicen la hacienda en remates–ferias con destino<br />
a abasto público, saladeros o frigoríficos y a condición<br />
de que la misma supere el peso por cabeza de<br />
ganado que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo<br />
establecerá las Zonas de Fomento, y toda otra<br />
disposición complementaria a los fines de lo dispuesto<br />
en el presente artículo.<br />
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán<br />
efectuarse cuando los conceptos a que se refieren<br />
correspondan a operaciones o actividades de las que<br />
derivan los ingresos objetos de la imposición. Las mismas<br />
deberán efectuarse en el período fiscal en que la<br />
erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br />
que sean respaldadas por las registraciones contables<br />
o comprobantes respectivos.<br />
f) Los responsables del pago del impuesto a que se refiere<br />
el artículo 123 del Código Tributario que comercialicen<br />
hacienda vacuna en zonas de fomento ganadero, podrán<br />
deducir en concepto de desgravación especial hasta el<br />
cien por ciento (100%) del impuesto correspondiente,<br />
cuando comercialicen reproductores, vientres, terneros/as,<br />
marca líquida, nacidos y criados en el Chaco con<br />
destino a reproducción y/o invernada en eventos o<br />
certámenes especiales organizados, por Sociedades Rurales<br />
y/o Cooperativas Ganaderas y/o Agropecuarias.<br />
El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación determinará<br />
las condiciones en que operará esta desgravación,<br />
como así también las zonas de fomento y toda otra<br />
disposición complementaria a los fines de la presente.<br />
g) Los responsables del pago del impuesto a que se<br />
refiere el artículo 123 del Código Tributario, que<br />
comercialicen hacienda vacuna en zona de fomento<br />
ganadero, podrán deducir en concepto de desgravación<br />
especial hasta el cincuenta por ciento (50%) del<br />
impuesto correspondiente, cuando la comercialización<br />
se efectúe en remates–ferias con destino a faena,<br />
saladeros, frigoríficos e invernada, organizados por<br />
Sociedades Rurales y/o cooperativas Ganaderas y/o<br />
Agropecuarias.<br />
h) El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación determinará<br />
las condiciones en que operará esta desgravación,<br />
como así también las zonas de fomento y toda otra<br />
disposición complementaria a los fines de la presente.<br />
CAPÍTULO QUINTO<br />
<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES<br />
Exenciones<br />
Artículo 128— Están exentos del pago de este gravamen:<br />
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los<br />
Estados provinciales y las Municipalidades, sus dependencias,<br />
reparticiones autárquicas y descentralizadas.<br />
No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br />
organismos o empresas que ejerzan acto de comercio o<br />
industria.<br />
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente<br />
por el Estado Nacional, los Estados provinciales,<br />
las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br />
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br />
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder<br />
Público, y siempre que no constituyan actos de comercio<br />
o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br />
casos de transporte y comunicaciones a cargo de las<br />
empresas Ferrocarriles Argentinos y ENCOTEL, respectivamente,<br />
en los términos de la Ley Nº 2.464.<br />
1 Inciso derogado.<br />
22 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong>L CHACO