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TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

ingresos brutos y otros impuestos de la prov. del ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CÓDIGO</strong> TRIBUTARIO<br />

f) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos<br />

con anterioridad como incobrables, en el momento<br />

en que se verifique el recupero;<br />

g) En los demás casos, desde el momento en que se genera<br />

el derecho al precio o a la contraprestación que haga sus<br />

veces.<br />

A los fines de lo dispuesto en este artículo se presume<br />

que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia<br />

de la exigibilidad del mismo;<br />

h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas,<br />

o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de<br />

telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca<br />

el vencimiento del plazo fijado para su pago o<br />

desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br />

CAPÍTULO CUARTO<br />

<strong>DE</strong> LAS <strong>DE</strong>DUCCIONES<br />

Deducciones<br />

Artículo 127— A los efectos de la determinación del monto<br />

imponible, se deducirán de la base imponible– en los casos<br />

en que se determine por el principio general– los siguientes<br />

conceptos:<br />

1<br />

a)<br />

b) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones<br />

y descuentos efectivamente acordados por épocas<br />

de pago, volumen de ventas y otros conceptos<br />

similares generalmente admitidos por los usos y costumbres,<br />

efectuados en el período fiscal declarado, y<br />

siempre que las bonificaciones o descuentos se efectúen<br />

sobre ingresos gravados y se contabilicen.<br />

c) El importe de los créditos incobrables producidos en el<br />

transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan<br />

debido computarse como ingreso gravado en cualquier<br />

período fiscal.<br />

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad<br />

cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real<br />

y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la<br />

desaparición de deudor, la prescripción, la iniciación<br />

del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero,<br />

total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto,<br />

se considerará que ello es un ingreso gravado<br />

imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.<br />

d) Los importes correspondientes a envases y mercaderías<br />

devueltas por el comprador siempre que no se trate de<br />

actos de retroventas o retrocesión.<br />

e) Los responsables del pago del impuesto a que se refiere<br />

el artículo 125 inciso b) que comercialicen hacienda<br />

vacuna en Zonas de Fomento Ganadero, podrán deducir<br />

en concepto de desgravación especial hasta el cien por<br />

ciento (100%) del impuesto correspondiente, cuando<br />

comercialicen la hacienda en remates–ferias con destino<br />

a abasto público, saladeros o frigoríficos y a condición<br />

de que la misma supere el peso por cabeza de<br />

ganado que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo<br />

establecerá las Zonas de Fomento, y toda otra<br />

disposición complementaria a los fines de lo dispuesto<br />

en el presente artículo.<br />

Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán<br />

efectuarse cuando los conceptos a que se refieren<br />

correspondan a operaciones o actividades de las que<br />

derivan los ingresos objetos de la imposición. Las mismas<br />

deberán efectuarse en el período fiscal en que la<br />

erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre<br />

que sean respaldadas por las registraciones contables<br />

o comprobantes respectivos.<br />

f) Los responsables del pago del impuesto a que se refiere<br />

el artículo 123 del Código Tributario que comercialicen<br />

hacienda vacuna en zonas de fomento ganadero, podrán<br />

deducir en concepto de desgravación especial hasta el<br />

cien por ciento (100%) del impuesto correspondiente,<br />

cuando comercialicen reproductores, vientres, terneros/as,<br />

marca líquida, nacidos y criados en el Chaco con<br />

destino a reproducción y/o invernada en eventos o<br />

certámenes especiales organizados, por Sociedades Rurales<br />

y/o Cooperativas Ganaderas y/o Agropecuarias.<br />

El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación determinará<br />

las condiciones en que operará esta desgravación,<br />

como así también las zonas de fomento y toda otra<br />

disposición complementaria a los fines de la presente.<br />

g) Los responsables del pago del impuesto a que se<br />

refiere el artículo 123 del Código Tributario, que<br />

comercialicen hacienda vacuna en zona de fomento<br />

ganadero, podrán deducir en concepto de desgravación<br />

especial hasta el cincuenta por ciento (50%) del<br />

impuesto correspondiente, cuando la comercialización<br />

se efectúe en remates–ferias con destino a faena,<br />

saladeros, frigoríficos e invernada, organizados por<br />

Sociedades Rurales y/o cooperativas Ganaderas y/o<br />

Agropecuarias.<br />

h) El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación determinará<br />

las condiciones en que operará esta desgravación,<br />

como así también las zonas de fomento y toda otra<br />

disposición complementaria a los fines de la presente.<br />

CAPÍTULO QUINTO<br />

<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES<br />

Exenciones<br />

Artículo 128— Están exentos del pago de este gravamen:<br />

a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los<br />

Estados provinciales y las Municipalidades, sus dependencias,<br />

reparticiones autárquicas y descentralizadas.<br />

No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br />

organismos o empresas que ejerzan acto de comercio o<br />

industria.<br />

b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente<br />

por el Estado Nacional, los Estados provinciales,<br />

las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br />

autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br />

efectuadas lo sean en función de Estado como Poder<br />

Público, y siempre que no constituyan actos de comercio<br />

o industria o de naturaleza financiera, salvo los<br />

casos de transporte y comunicaciones a cargo de las<br />

empresas Ferrocarriles Argentinos y ENCOTEL, respectivamente,<br />

en los términos de la Ley Nº 2.464.<br />

1 Inciso derogado.<br />

22 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong>L CHACO

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