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TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

ingresos brutos y otros impuestos de la prov. del ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CÓDIGO</strong> TRIBUTARIO<br />

Bienes locados a la provincia. Requisitos<br />

Artículo 110— Todo locador de bienes inmuebles a la<br />

provincia deberá justificar en el acto de la adjudicación el<br />

pago del impuesto inmobiliario de esos bienes hasta el<br />

último vencimiento operado.<br />

Los ministerios y organismos descentralizados de la provincia<br />

no liquidarán las partidas de alquileres si el locador no<br />

justifica cada año en las épocas correspondientes, los pagos<br />

de los impuestos referidos anteriormente.<br />

Comunicación de traslados de dominio<br />

Artículo 111— La Dirección General del Registro de la<br />

Propiedad, comunicará diariamente a la Dirección de Catastro<br />

y a la Dirección General toda enajenación por transferencia<br />

que se anote y en general cualquier modificación al<br />

derecho de dominio de bienes inmuebles como asimismo<br />

toda protocolización de título y adjudicación hereditaria<br />

relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de la<br />

provincia.<br />

Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios<br />

o definitivos de tierras fiscales o las concedan en venta,<br />

informarán diariamente tal circunstancia a la Dirección de<br />

Catastro y a la Dirección.<br />

A los efectos indicados en este artículo se utilizarán los<br />

formularios autorizados.<br />

CAPÍTULO TERCERO<br />

<strong>DE</strong> LA BASE IMPONIBLE Y <strong>DE</strong>L<br />

PAGO<br />

Determinación base imponible<br />

Artículo 112— 1 La base imponible del impuesto establecido<br />

en el presente título estará constituida por la suma de los<br />

valores de los inmuebles, determinados de conformidad con<br />

lo que seguidamente se dispone.<br />

Los valores a computar serán los que correspondan a la<br />

tierra libre de mejoras.<br />

Cada inmueble será valuado teniendo en cuenta sus características<br />

y su ubicación. A esos efectos se procederá a:<br />

1) Aprobar la división del territorio provincial en zonas<br />

diferenciadas caracterizadas en función de factores edafológicos<br />

y climáticos.<br />

2) Establecer y periódicamente actualizar el valor básico<br />

fiscal unitario correspondiente a cada una de las zonas<br />

a que se refiere el inciso anterior. Para este fin serán de<br />

aplicación los siguientes criterios de valuación, conjunta<br />

o separadamente usados:<br />

a) En base a la renta determinada por los costos de<br />

producción de los cultivos más significativos de la<br />

provincia;<br />

b) En base a la utilización de los valores corrientes del<br />

mercado inmobiliario rural, obtenidos mediante la<br />

realización de encuestas;<br />

c) En base a la valoración de la capacidad de uso de los<br />

distintos tipos de suelo.<br />

3) Incrementar los valores básicos unitarios a que se refiere<br />

el inciso anterior hasta su expresión óptima mediante<br />

la aplicación de un coeficiente de corrección que será<br />

la razón inversa de la aptitud media de cada zona.<br />

4) Asignar a cada uno de los predios alcanzados por el<br />

impuesto un coeficiente representativo de las características<br />

particulares de los mismos, referidas a ubicación,<br />

caminos, suelos, topografía, aguas, aptitud<br />

agrícola, aptitud ganadera, bosques y lagunas.<br />

5) Establecer la valuación de cada predio rural multiplicando<br />

su superficie por el correspondiente valor básico<br />

unitario de la zona en que se encuentre ubicado, debidamente<br />

incrementado a su expresión óptima de conformidad<br />

con el inciso 3), y aplicando al resultado de<br />

ese producto el coeficiente a que se refiere el inciso 4).<br />

La Dirección de Catastro será el organismo competente para<br />

la aprobación, puesta en vigencia e implementación de las<br />

funciones a que se refieren los incisos 1), 3), 4) y 5) de este<br />

artículo.<br />

La determinación y actualización de valores básicos a que<br />

se refiere el inciso 2) será efectuada por la Dirección de<br />

Catastro y aprobada por decreto del Poder Ejecutivo. La<br />

facultad de aprobar y actualizar valores a que se refiere este<br />

párrafo podrá ser delegada en el Ministerio de Economía,<br />

Obras y Servicios Públicos o en la Dirección de Catastro.<br />

Normas para valuaciones y revaluaciones<br />

Artículo 113— Mientras las Reparticiones Técnicas no<br />

efectúen el cómputo de las valuaciones fiscales y de superficies,<br />

éstas podrán ser establecidas por la Dirección General.<br />

Para establecer las valuaciones se podrán también utilizar<br />

los procedimientos señalados a continuación, en la forma<br />

y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.<br />

1) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:<br />

a) Por división o unificación;<br />

b) Por valorización o desvalorización provenientes de<br />

obras públicas, mejoras o cambio de destino debidamente<br />

justificado;<br />

c) Para subsanar errores;<br />

d) Por los precios obtenidos en las ventas si fuese<br />

superior a la valuación fiscal;<br />

e) Por trasmisión a título oneroso o gratuito;<br />

f) Por declaración jurada del contribuyente o responsable,<br />

confirmada por la Dirección de Catastro o<br />

Dirección General.<br />

2) Por la aplicación general de un índice o índices de<br />

variación, teniendo en cuenta para ello el promedio de<br />

oscilación del valor venal en las transaciones efectuadas<br />

en el año anterior, el promedio de oscilación de los<br />

costos y todo otro elemento que contemple el aumento<br />

vegetativo que influya en el valor de la propiedad.<br />

El índice podrá ser único para toda la provincia o diferenciado<br />

por estratos de valuación, departamentos, partidos,<br />

secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.<br />

1 Texto según Ley Nº 3.053<br />

16 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong>L CHACO

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