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TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

ingresos brutos y otros impuestos de la prov. del ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CÓDIGO</strong> TRIBUTARIO<br />

TÍTULO DÉCIMO<br />

<strong>DE</strong> LA PRESCRIPCIÓN<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

Términos de prescripción<br />

Artículo 86— Prescribirán por el transcurso de cinco (5)<br />

años, las acciones y poderes del Fisco para determinar,<br />

exigir el pago y hacer efectivas las multas en ellas previstas<br />

de los siguientes impuestos: Actividades lucrativas; por el<br />

ejercicio de actividades con fines de lucro; a los ingresos brutos<br />

y sobre los ingresos brutos.<br />

Asimismo, prescribirán por el transcurso de los cinco (5) años<br />

todos los demás gravámenes establecidos en este Código y las<br />

leyes impositivas especiales, al igual que las acciones para<br />

aplicar y hacer efectivas las multas en ellas previstas.<br />

El mismo plazo regirá para la prescripción de las acciones<br />

de repetición de impuestos.<br />

Comienzo del término de prescripción<br />

Artículo 87— Comenzará a correr el término de prescripción<br />

del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades<br />

accesorias del mismo así como la acción para exigir el<br />

pago, desde el 1º de enero siguiente al año fiscal al que<br />

dichas obligaciones se refieran.<br />

Los términos de prescripción establecidos en el artículo<br />

anterior, no correrán mientras los hechos imponibles no<br />

hayan podido ser conocidos por la Dirección por algún acto<br />

o hecho que los exteriorice en la provincia.<br />

Para aplicación de multas<br />

Artículo 88— Comenzará a correr el término de prescripción<br />

de la acción para aplicar multas desde el 1º de enero<br />

siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los<br />

deberes formales o materiales legalmente considerada como<br />

hecho u omisión punible.<br />

Infracciones posteriores a vencimiento<br />

Artículo 89— El hecho de haber prescripto la acción para<br />

exigir el pago del impuesto no tendrá efecto alguno sobre la<br />

acción para aplicar multa por infracciones susceptibles de<br />

cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos<br />

generales para el pago de los impuestos.<br />

Para pago de multas<br />

Artículo 90— El término de la prescripción de la acción<br />

para hacer efectiva la multa comenzará a correr desde la<br />

fecha de notifiación de la resolución firme que la imponga.<br />

Suspensión prescripción<br />

Artículo 91— Se suspenderá por tres (3) años el curso de<br />

la prescripción de las acciones y poderes fiscales.<br />

a) Desde la fecha de notificación de la iniciación de las<br />

actuaciones tendientes a la determinación de impuesto<br />

y/o intimación de pago de impuestos declarados por el<br />

propio contribuyentes o determinados directa o presuntivamente<br />

por la Dirección con relación a las acciones<br />

y poderes Fiscales para exigir el pago y/o determinación<br />

de impuestos.<br />

b) Desde la fecha de resolución recaída en el recurso<br />

interpuesto contra una multa superior a pesos argentinos<br />

dos ($ 2) con respecto a la acción penal.<br />

Interrupción de la prescripción<br />

Artículo 92— La prescripción de las acciones y poderes del<br />

Fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se<br />

interrumpirá:<br />

a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación<br />

impositiva;<br />

b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br />

c) Por cualquier acto judicial tendiente a obtener el pago;<br />

Término de prescripción para repetir.<br />

Interrupción<br />

Artículo 93— El término de la prescripción de la acción<br />

para repetir comenzará a correr desde la fecha de pago.<br />

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente<br />

o responsable se interrumpirá por la deducción de la demanda<br />

administrativa de repetición.<br />

TÍTULO UNDÉCIMO<br />

DISPOSICIONES VARIAS<br />

Edictos<br />

Artículo 94— Las citaciones, notificaciones, intimaciones<br />

de pago y cualquier otra comunicación serán hechas personalmente,<br />

o por medio de carta certificada con aviso especial<br />

de retorno, carta documento, o cualquier otro medio de<br />

notificación fehaciente, a cuyos efectos se convendrá con la<br />

oficina o repartición pertinente la forma de hacerlo con la<br />

mayor urgencia y seguridad.<br />

Si las citaciones, notificaciones, etcétera, no pudieran practicarse<br />

en la forma antedicha por no conocerse el domicilio<br />

del contribuyente, podrá efectuarse por medio de edictos<br />

publicados durante tres (3) días en el Boletín Oficial, sin<br />

perjuicio de que también se practique la diligencia en el<br />

lugar donde se presuma que pueda residir el contribuyente.<br />

Artículo 95— 1 Las declaraciones juradas, manifestaciones<br />

e informes que el contribuyente, responsable o terceros<br />

presenten a la Dirección, y en los juicios de demanda<br />

contenciosa administrativa, en cuanto consignan aquellas<br />

informaciones, serán secreto respecto de terceros.<br />

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes<br />

de la Dirección, estarán obligados a mantener el<br />

más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento<br />

en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo<br />

a persona alguna, ni aún a solicitud del interesado, salvo a<br />

sus superiores jerárquicos.<br />

1 Texto según Ley Nº 5.068.<br />

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong>L CHACO/ 13

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