TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1
ingresos brutos y otros impuestos de la prov. del ... - DentroDe.com.ar
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<strong>CÓDIGO</strong> TRIBUTARIO<br />
TÍTULO DÉCIMO<br />
<strong>DE</strong> LA PRESCRIPCIÓN<br />
CAPÍTULO ÚNICO<br />
Términos de prescripción<br />
Artículo 86— Prescribirán por el transcurso de cinco (5)<br />
años, las acciones y poderes del Fisco para determinar,<br />
exigir el pago y hacer efectivas las multas en ellas previstas<br />
de los siguientes impuestos: Actividades lucrativas; por el<br />
ejercicio de actividades con fines de lucro; a los ingresos brutos<br />
y sobre los ingresos brutos.<br />
Asimismo, prescribirán por el transcurso de los cinco (5) años<br />
todos los demás gravámenes establecidos en este Código y las<br />
leyes impositivas especiales, al igual que las acciones para<br />
aplicar y hacer efectivas las multas en ellas previstas.<br />
El mismo plazo regirá para la prescripción de las acciones<br />
de repetición de impuestos.<br />
Comienzo del término de prescripción<br />
Artículo 87— Comenzará a correr el término de prescripción<br />
del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades<br />
accesorias del mismo así como la acción para exigir el<br />
pago, desde el 1º de enero siguiente al año fiscal al que<br />
dichas obligaciones se refieran.<br />
Los términos de prescripción establecidos en el artículo<br />
anterior, no correrán mientras los hechos imponibles no<br />
hayan podido ser conocidos por la Dirección por algún acto<br />
o hecho que los exteriorice en la provincia.<br />
Para aplicación de multas<br />
Artículo 88— Comenzará a correr el término de prescripción<br />
de la acción para aplicar multas desde el 1º de enero<br />
siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los<br />
deberes formales o materiales legalmente considerada como<br />
hecho u omisión punible.<br />
Infracciones posteriores a vencimiento<br />
Artículo 89— El hecho de haber prescripto la acción para<br />
exigir el pago del impuesto no tendrá efecto alguno sobre la<br />
acción para aplicar multa por infracciones susceptibles de<br />
cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos<br />
generales para el pago de los impuestos.<br />
Para pago de multas<br />
Artículo 90— El término de la prescripción de la acción<br />
para hacer efectiva la multa comenzará a correr desde la<br />
fecha de notifiación de la resolución firme que la imponga.<br />
Suspensión prescripción<br />
Artículo 91— Se suspenderá por tres (3) años el curso de<br />
la prescripción de las acciones y poderes fiscales.<br />
a) Desde la fecha de notificación de la iniciación de las<br />
actuaciones tendientes a la determinación de impuesto<br />
y/o intimación de pago de impuestos declarados por el<br />
propio contribuyentes o determinados directa o presuntivamente<br />
por la Dirección con relación a las acciones<br />
y poderes Fiscales para exigir el pago y/o determinación<br />
de impuestos.<br />
b) Desde la fecha de resolución recaída en el recurso<br />
interpuesto contra una multa superior a pesos argentinos<br />
dos ($ 2) con respecto a la acción penal.<br />
Interrupción de la prescripción<br />
Artículo 92— La prescripción de las acciones y poderes del<br />
Fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se<br />
interrumpirá:<br />
a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación<br />
impositiva;<br />
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;<br />
c) Por cualquier acto judicial tendiente a obtener el pago;<br />
Término de prescripción para repetir.<br />
Interrupción<br />
Artículo 93— El término de la prescripción de la acción<br />
para repetir comenzará a correr desde la fecha de pago.<br />
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente<br />
o responsable se interrumpirá por la deducción de la demanda<br />
administrativa de repetición.<br />
TÍTULO UNDÉCIMO<br />
DISPOSICIONES VARIAS<br />
Edictos<br />
Artículo 94— Las citaciones, notificaciones, intimaciones<br />
de pago y cualquier otra comunicación serán hechas personalmente,<br />
o por medio de carta certificada con aviso especial<br />
de retorno, carta documento, o cualquier otro medio de<br />
notificación fehaciente, a cuyos efectos se convendrá con la<br />
oficina o repartición pertinente la forma de hacerlo con la<br />
mayor urgencia y seguridad.<br />
Si las citaciones, notificaciones, etcétera, no pudieran practicarse<br />
en la forma antedicha por no conocerse el domicilio<br />
del contribuyente, podrá efectuarse por medio de edictos<br />
publicados durante tres (3) días en el Boletín Oficial, sin<br />
perjuicio de que también se practique la diligencia en el<br />
lugar donde se presuma que pueda residir el contribuyente.<br />
Artículo 95— 1 Las declaraciones juradas, manifestaciones<br />
e informes que el contribuyente, responsable o terceros<br />
presenten a la Dirección, y en los juicios de demanda<br />
contenciosa administrativa, en cuanto consignan aquellas<br />
informaciones, serán secreto respecto de terceros.<br />
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes<br />
de la Dirección, estarán obligados a mantener el<br />
más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento<br />
en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo<br />
a persona alguna, ni aún a solicitud del interesado, salvo a<br />
sus superiores jerárquicos.<br />
1 Texto según Ley Nº 5.068.<br />
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong>L CHACO/ 13