28.08.2015 Views

TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

ingresos brutos y otros impuestos de la prov. del ... - DentroDe.com.ar

ingresos brutos y otros impuestos de la prov. del ... - DentroDe.com.ar

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

CAPÍTULO SEGUNDO<br />

<strong>DE</strong>MANDA <strong>DE</strong> REPETICIÓN<br />

Demanda de repetición. Forma<br />

Artículo 48— Los contribuyentes o responsables podrán<br />

interponer ante la Dirección demanda de repetición de los<br />

impuestos, tasas o contribuciones pagadas indebidamente o<br />

en demasía. No procederá esta demanda en los casos en que<br />

hubieran sido determinados por la Dirección o por la Cámara<br />

Fiscal con decisión firme.<br />

No procederá tampoco la demanda de repetición cuando se<br />

funde únicamente sobre la impugnación de valuaciones<br />

fiscales determinadas con resolución firme de la Dirección<br />

o de la Cámara Fiscal de Apelaciones.<br />

La demanda de repetición ante la Dirección será requisito<br />

previo para demandar al Fisco ante la Justicia.<br />

Producida la demanda ante la Justicia, los señores Jueces<br />

notificarán a la Dirección de esa circunstancia a los efectos<br />

señalados en el artículo 2º.<br />

Resolución sobre demanda de repetición<br />

Artículo 49— La Dirección, previa substanciación de la<br />

prueba ofrecida o de las otras medidas que considere oportuno<br />

disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento<br />

veinte (120) días de interpuesta la demanda, notificándola<br />

al interesado, con todos sus fundamentos.<br />

Denegacióntácita<br />

Artículo 50— Si la Dirección no dictara su resolución en<br />

las demandas de repetición dentro del término señalado en<br />

el artículo 49, el demandante podrá considerarla como resuelta<br />

negativamente.<br />

Recursos de apelación o apelación y nulidad<br />

sobre denegación<br />

Artículo 51— Contra las resoluciones de la Dirección<br />

recaídas en las demandas de repetición, los demandantes<br />

podrán interponer recursos de apelación o apelación y nulidad<br />

ante la Cámara Fiscal de Apelaciones, de conformidad<br />

con las normas del Capítulo I de este Título.<br />

CAPÍTULO TERCERO<br />

RECURSO <strong>DE</strong> QUEJA<br />

Recurso de queja ante la Cámara Fiscal de<br />

Apelaciones<br />

Artículo 52— Si la Dirección denegara los recursos previstos<br />

en los artículos 44 y 48, la resolución respectiva deberá<br />

ser fundada y especificará las causas que la motiven, debiendo<br />

notificar al recurrente, el que podrá recurrir directamente<br />

en queja ante la Cámara Fiscal dentro de los cinco (5) días<br />

de haber sido notificado. Transcurrido dicho término sin que<br />

se hubiera recurrido la resolución de la Dirección quedará<br />

de hecho consentida con carácter de definitiva.<br />

Procedimiento en el recurso de queja<br />

Artículo 53— Interpuesta la queja, la Cámara Fiscal librará<br />

oficio a la Dirección, solicitando la remisión de las actuaciones,<br />

las que se elevarán dentro de los diez (10) días. La<br />

Cámara Fiscal dictará resolución sobre la admisibilidad o<br />

no del recurso dentro de los treinta (30) días de recibidas las<br />

actuaciones, notificando a las partes.<br />

Renovación o confirmación resolución<br />

apelada<br />

Si la Cámara confirmara la resolución apelada, declarando<br />

la improcedencia del recurso quedará abierta la vía ante el<br />

Superior Tribunal de Justicia. Si la revocara, acordando la<br />

apelación interpuesta conferirá traslado a la Dirección a los<br />

efectos de la contestación a los fundamentos del recurrente<br />

dentro de los quince (15) días, siendo en consecuencia de<br />

aplicación las disposiciones generales de este Título.<br />

TÍTULO NOVENO<br />

<strong>DE</strong>L PAGO<br />

<strong>CÓDIGO</strong> TRIBUTARIO<br />

CAPÍTULO PRIMERO<br />

INGRESO <strong>DE</strong> LAS<br />

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br />

Plazo y forma<br />

Artículo 54— El pago de los impuestos, anticipos, ingresos<br />

a cuenta y recargos deberá ser hecho por los contribuyentes<br />

o responsables dentro de los plazos generales que fije este<br />

Código, leyes especiales o la Dirección General de Rentas<br />

y en la forma que establezca la misma.<br />

En cuanto al pago de los tributos determinados por la Dirección<br />

y las multas y/o recargos aplicados por ésta, deberá ser efectuado<br />

dentro de los quince (15) días de notificada la intimación<br />

administrativa o la respectiva resolución.<br />

Mes base<br />

Artículo 54 bis–– En el caso de los impuestos inmobiliarios<br />

y a los automotores, el monto del impuesto anual a abonar<br />

por cada contribuyente conforme a las disposiciones de este<br />

Código y las que correspondan de la Ley Tarifaria o leyes<br />

especiales y sus reglamentaciones, se considerará referido<br />

al mes que a tal efecto determine la Dirección General de<br />

Rentas, el que pasará a ser el mes base. Cuando nada se<br />

determine sobre este particular, se considerará mes base el<br />

de enero de cada año.<br />

En los casos de fijación de fechas para el pago fraccionado<br />

del impuesto de que se trate, posteriores o anteriores al mes<br />

base, las cuotas correspondientes a tales fechas podrán ser<br />

adecuadas por la Dirección General de Rentas al comportamiento<br />

esperado o histórico del índice de desvalorización<br />

de la moneda argentina, debiendo darse en estos casos<br />

opción al contribuyente para abonar la totalidad de su obligación<br />

en el mes base.<br />

La Dirección General de Rentas queda facultada para fijar<br />

fechas alternativas de vencimientos de las cuotas de los<br />

impuestos a que se refiere este artículo, fijando montos<br />

diferenciados para cada alternativa por aplicación de un<br />

procedimiento similar al establecido en el párrafo anterior.<br />

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong>L CHACO/ 9

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!