TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1
ingresos brutos y otros impuestos de la prov. del ... - DentroDe.com.ar
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<strong>CÓDIGO</strong> TRIBUTARIO<br />
personas mencionadas en el párrafo anterior, éstas últimas<br />
podrán también ser objeto de la aplicación independiente de<br />
penas cuando se juzgue que así lo exige la naturaleza o<br />
gravedad del caso.<br />
Extinción por muerte<br />
Artículo 38— La acción para imponer multas por infracciones<br />
a las obligaciones y deberes fiscales, se extinguirá<br />
por la muerte del infractor, siendo responsables sus sucesores<br />
del ingresos de las multas aplicadas con anterioridad al<br />
fallecimiento.<br />
CAPÍTULO TERCERO<br />
PROCEDIMIENTO PENAL<br />
Artículo 39— Los actos u omisiones reprimidos con las<br />
sanciones previstas por los artículos 31, 31 bis y 32 de este<br />
Código serán objeto de un sumario administrativo, cuya<br />
instrucción deberá disponerse mediante acta o por resolución<br />
de la Dirección.<br />
Plazo para alegar defensa<br />
Artículo 40— Tanto el acta como la resolución, en las que<br />
deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyen<br />
al presunto infractor, serán notificados a éste, a quien se le<br />
acordará un plazo de quince (15) días para que alegue su<br />
defensa por escrito y ofrezca o presente las pruebas que<br />
hagan a su derecho.<br />
Fe del acta penalidades por falsedad<br />
Artículo 41— El acta hará fe mientras no se pruebe su<br />
falsedad. Si el acto u omisión consignados resultara falso,<br />
sea maliciosamente o por negligencia grave, el funcionario<br />
que hubiera levantado el acta será destituido e incurrirá en<br />
las penas establecidas por el Código Penal.<br />
Secreto del sumario<br />
Artículo 42— El sumario será secreto para todas las personas<br />
ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes<br />
ellas expresamente autoricen.<br />
Resolución motivada<br />
Artículo 43— Practicada las diligencias de prueba el<br />
sumario quedará cerrado y deberá la Dirección dictar<br />
resolución motivada.<br />
Notificación y requisitos<br />
Las resoluciones se notificarán a los interesados personalmente<br />
o por medio de carta certificada con aviso especial<br />
del retorno, remitiéndoseles al mismo tiempo copia íntegra<br />
de los fundamentos de aquellas.<br />
TÍTULO OCTAVO<br />
CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO<br />
CAPÍTULO PRIMERO<br />
RECURSO <strong>DE</strong> APELACIÓN Y<br />
NULIDAD<br />
Artículo 44— Contra las resoluciones de la Dirección que<br />
determinan las obligaciones tributarias consistentes en impuestos,<br />
tasas y contribuciones, que fijen valuaciones fiscales<br />
o que impongan las multas de los artículos 31, 31 bis y<br />
32 de este Código, los contribuyentes o responsables podrán<br />
interponer recursos de revocatoria, apelación y nulidad dentro<br />
de los veinte (20) días de notificados de la resolución<br />
respectiva.<br />
Los recursos deberán interponerse dentro de los plazos<br />
señalados por escrito y expresando los agravios que causa<br />
el recurrente, el contenido de la resolución impugnada o las<br />
causales de nulidad, en su caso, debiendo la Dirección<br />
declarar la improcedencia del o los recursos cuando se<br />
omitan dichos requisitos.<br />
En los recursos de apelación, el recurrente no podrá invocar<br />
ni presentar o proponer otras pruebas que las oportunamente<br />
aportadas, salvo que se traten de hechos o documentación<br />
nuevos o recién conocidos por el interesado y que hagan a<br />
la cuestión de fondo.<br />
Artículo 45— La interposición del o los recursos en los<br />
casos previstos en los artículos 28, 31, 31 bis y 32, suspenderá<br />
la obligación del pago pero no interrumpirá la aplicación<br />
de los recargos del artículo 65, los que serán liquidados,<br />
en caso de resolución denegatoria, hasta la fecha de ésta.<br />
Durante la substanciación de los mismos, la Dirección no<br />
podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.<br />
En los demás casos será requisito previo para que el contribuyente<br />
o responsable pueda recurrir, el pago de las obligaciones<br />
tributarias con sus accesorios.<br />
Recursos de nulidad. Procedencia<br />
Artículo 46— Procederá el recurso de nulidad, por vicios<br />
de procedimiento, defectos de forma en la resolución o<br />
incompetencia del funcionario que la hubiera dictado.<br />
En la interpretación y substanciación del recurso de nulidad,<br />
serán de aplicación las normas prescriptas para el recurso<br />
de apelación.<br />
8 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong>L CHACO<br />
Artículo 47— La Dirección General de Rentas resolverá el<br />
recurso de revocatoria dentro de los cuarenta y cinco (45)<br />
días de su interposición, concediendo o denegando en el<br />
mismo acto los recursos de apelación o nulidad. La falta de<br />
resolución de la revocatoria en el plazo señalado constituirá<br />
denegatoria tácita, quedando expedita la vía de los recursos<br />
de apelación y nulidad. El recurso de Revocatoria es de<br />
interposición obligatoria, a efectos del correcto agotamiento<br />
de la instancia administrativa.