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TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

ingresos brutos y otros impuestos de la prov. del ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CÓDIGO</strong> TRIBUTARIO<br />

CAPÍTULO SEGUNDO<br />

<strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong> OFICIO<br />

Artículo 26— Cuando el contribuyente o responsable no<br />

hubiera presentado declaración jurada o la misma resultara<br />

inexacta, por ser falsos o erróneos los hechos consignados<br />

o por errónea aplicación de las normas de este Código o de<br />

las leyes impositivas especiales o de las disposiciones reglamentarias,<br />

o cuando este Código o de las leyes impositivas<br />

prescindan de la declaración jurada como base de la determinación,<br />

la Dirección podrá determinar de oficio la obligación<br />

tributaria, sobre base cierta o presunta.<br />

Falta de declaración jurada<br />

Cuando no exista declaración jurada del contribuyente y/o<br />

responsable por determinados períodos fiscales, la Dirección<br />

podrá requerir por cada período el ingreso de una suma<br />

igual a la que resulte de la última declaración presentada a<br />

la Dirección, que será considerada como pago a cuenta de<br />

la que en definitiva corresponda tributar.<br />

Determinación sobre base cierta<br />

Artículo 27— La determinación de oficio sobre base cierta<br />

corresponderá cuando el contribuyente o responsable suministre<br />

a la Dirección o ésta los obtenga, todos los datos y<br />

elementos comprobatorios de operaciones o situaciones que<br />

constituyan hechos y montos imponibles. Cuando el contribuyente<br />

o responsable hubiese conformado las actuaciones<br />

practicadas en los procedimientos de verificación, éstos<br />

revestirán el carácter de declaración jurada y serán de aplicación<br />

las disposiciones del artículo 25 de este Código.<br />

Determinación sobre base presunta<br />

Artículo 28— La determinación de oficio sobre base presunta<br />

corresponderá cuando la Dirección se encuentre en la<br />

imposibilidad de determinar en forma directa y cierta la<br />

materia imponible, sea porque el contribuyente no tenga o<br />

no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o<br />

por que éstos no merezcan fe o sean incompletos, o porque<br />

los elementos de juicio recogidos por la Dirección no se<br />

consideren suficientes.<br />

La determinación presuntiva de oficio se fundará en los<br />

hechos y circunstancias conocidas que, por su vinculación<br />

o conexión normal con la que las leyes respectivas prevén<br />

como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br />

la existencia y medida del mismo.<br />

A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los<br />

hechos y las circunstancias que este Código u otra ley<br />

establezcan taxativamente para los fines.<br />

Podrán servir asimismo como indicios: El capital invertido<br />

en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen<br />

de las transacciones de otros períodos fiscales, el monto<br />

de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías,<br />

el rendimiento normal del negocio o explotación o<br />

de empresas similares, los gastos generales de aquellos, los<br />

salarios, el alquiler del negocio y de la casa–habitación, el<br />

nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos<br />

de juicio que obren en poder de la Dirección o que<br />

deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de<br />

Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales,<br />

entidades públicas o privadas o cualquier otra persona.<br />

En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios<br />

y coeficientes generales que a tal fin establezca la<br />

Dirección con relación a explotaciones de un mismo género.<br />

Determinación de oficio. Vista previa al<br />

contribuyente<br />

Artículo 29— En los casos previstos en los artículos 27 y<br />

28 la Dirección deberá dar vista al contribuyente o responsable<br />

por el término de veinte (20) días, de las actuaciones<br />

que determinen los hechos y montos imponibles para que<br />

manifieste su conformidad o disconformidad. En este último<br />

caso deberán expresarse por escrito los motivos por los<br />

cuales se impugna y aportarse las pruebas pertinentes.<br />

Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior sin que<br />

las actuaciones hayan sido impugnadas, la Dirección podrá<br />

reputarlas como confirmadas.<br />

La Dirección considerará las razones invocadas y/o las<br />

pruebas aportadas y resolverá dictando resolución que intime<br />

el pago de la deuda que en definitiva resulte.<br />

Prescindencia de corrida de vista<br />

La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que<br />

se refiere este artículo en los casos de aplicación de recargos<br />

e intereses cuando la rectificación y/o determinación practicada<br />

por la Dirección sea como consecuencia de hechos,<br />

elementos y/o datos aportados y esté conformada previamente<br />

por el contribuyentes o responsable. En estos casos<br />

es de aplicación el segundo párrafo del artículo 54 de este<br />

Código.<br />

Si no se interpone el recurso conforme a lo dispuesto en el<br />

artículo 44 de este Código, la resolución dictada quedará<br />

firme y pasadas en autoridad de cosa juzgada, salvo el<br />

derecho de la Dirección de rectificar dicha determinación<br />

por haber tomado conocimiento a posteriori de otros hechos<br />

o montos que hagan variar las obligaciones tributarias del<br />

contribuyente o responsable.<br />

En el texto publicado por la Dirección General de Rentas de<br />

la Provincia del Chaco, no está determinado el monto de<br />

estas multas.<br />

TÍTULO SÉPTIMO<br />

INFRACCIONES Y SANCIONES<br />

CAPÍTULO PRIMERO<br />

<strong>DE</strong> LA CALIFICACIÓN Y<br />

GRADUACIÓN <strong>DE</strong> LAS<br />

SANCIONES<br />

Artículo 30— Salvo las penalidades determinadas expresamente<br />

por este Código, o leyes especiales las sanciones en<br />

general serán aplicadas de acuerdo a los artículos siguientes.<br />

6 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong>L CHACO

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