TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1
ingresos brutos y otros impuestos de la prov. del ... - DentroDe.com.ar
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<strong>CÓDIGO</strong> TRIBUTARIO<br />
CAPÍTULO SEGUNDO<br />
<strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong> OFICIO<br />
Artículo 26— Cuando el contribuyente o responsable no<br />
hubiera presentado declaración jurada o la misma resultara<br />
inexacta, por ser falsos o erróneos los hechos consignados<br />
o por errónea aplicación de las normas de este Código o de<br />
las leyes impositivas especiales o de las disposiciones reglamentarias,<br />
o cuando este Código o de las leyes impositivas<br />
prescindan de la declaración jurada como base de la determinación,<br />
la Dirección podrá determinar de oficio la obligación<br />
tributaria, sobre base cierta o presunta.<br />
Falta de declaración jurada<br />
Cuando no exista declaración jurada del contribuyente y/o<br />
responsable por determinados períodos fiscales, la Dirección<br />
podrá requerir por cada período el ingreso de una suma<br />
igual a la que resulte de la última declaración presentada a<br />
la Dirección, que será considerada como pago a cuenta de<br />
la que en definitiva corresponda tributar.<br />
Determinación sobre base cierta<br />
Artículo 27— La determinación de oficio sobre base cierta<br />
corresponderá cuando el contribuyente o responsable suministre<br />
a la Dirección o ésta los obtenga, todos los datos y<br />
elementos comprobatorios de operaciones o situaciones que<br />
constituyan hechos y montos imponibles. Cuando el contribuyente<br />
o responsable hubiese conformado las actuaciones<br />
practicadas en los procedimientos de verificación, éstos<br />
revestirán el carácter de declaración jurada y serán de aplicación<br />
las disposiciones del artículo 25 de este Código.<br />
Determinación sobre base presunta<br />
Artículo 28— La determinación de oficio sobre base presunta<br />
corresponderá cuando la Dirección se encuentre en la<br />
imposibilidad de determinar en forma directa y cierta la<br />
materia imponible, sea porque el contribuyente no tenga o<br />
no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o<br />
por que éstos no merezcan fe o sean incompletos, o porque<br />
los elementos de juicio recogidos por la Dirección no se<br />
consideren suficientes.<br />
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los<br />
hechos y circunstancias conocidas que, por su vinculación<br />
o conexión normal con la que las leyes respectivas prevén<br />
como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular<br />
la existencia y medida del mismo.<br />
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los<br />
hechos y las circunstancias que este Código u otra ley<br />
establezcan taxativamente para los fines.<br />
Podrán servir asimismo como indicios: El capital invertido<br />
en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen<br />
de las transacciones de otros períodos fiscales, el monto<br />
de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías,<br />
el rendimiento normal del negocio o explotación o<br />
de empresas similares, los gastos generales de aquellos, los<br />
salarios, el alquiler del negocio y de la casa–habitación, el<br />
nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos<br />
de juicio que obren en poder de la Dirección o que<br />
deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de<br />
Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales,<br />
entidades públicas o privadas o cualquier otra persona.<br />
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios<br />
y coeficientes generales que a tal fin establezca la<br />
Dirección con relación a explotaciones de un mismo género.<br />
Determinación de oficio. Vista previa al<br />
contribuyente<br />
Artículo 29— En los casos previstos en los artículos 27 y<br />
28 la Dirección deberá dar vista al contribuyente o responsable<br />
por el término de veinte (20) días, de las actuaciones<br />
que determinen los hechos y montos imponibles para que<br />
manifieste su conformidad o disconformidad. En este último<br />
caso deberán expresarse por escrito los motivos por los<br />
cuales se impugna y aportarse las pruebas pertinentes.<br />
Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior sin que<br />
las actuaciones hayan sido impugnadas, la Dirección podrá<br />
reputarlas como confirmadas.<br />
La Dirección considerará las razones invocadas y/o las<br />
pruebas aportadas y resolverá dictando resolución que intime<br />
el pago de la deuda que en definitiva resulte.<br />
Prescindencia de corrida de vista<br />
La Dirección podrá prescindir de la corrida de vista a que<br />
se refiere este artículo en los casos de aplicación de recargos<br />
e intereses cuando la rectificación y/o determinación practicada<br />
por la Dirección sea como consecuencia de hechos,<br />
elementos y/o datos aportados y esté conformada previamente<br />
por el contribuyentes o responsable. En estos casos<br />
es de aplicación el segundo párrafo del artículo 54 de este<br />
Código.<br />
Si no se interpone el recurso conforme a lo dispuesto en el<br />
artículo 44 de este Código, la resolución dictada quedará<br />
firme y pasadas en autoridad de cosa juzgada, salvo el<br />
derecho de la Dirección de rectificar dicha determinación<br />
por haber tomado conocimiento a posteriori de otros hechos<br />
o montos que hagan variar las obligaciones tributarias del<br />
contribuyente o responsable.<br />
En el texto publicado por la Dirección General de Rentas de<br />
la Provincia del Chaco, no está determinado el monto de<br />
estas multas.<br />
TÍTULO SÉPTIMO<br />
INFRACCIONES Y SANCIONES<br />
CAPÍTULO PRIMERO<br />
<strong>DE</strong> LA CALIFICACIÓN Y<br />
GRADUACIÓN <strong>DE</strong> LAS<br />
SANCIONES<br />
Artículo 30— Salvo las penalidades determinadas expresamente<br />
por este Código, o leyes especiales las sanciones en<br />
general serán aplicadas de acuerdo a los artículos siguientes.<br />
6 / INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong>L CHACO