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TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1

ingresos brutos y otros impuestos de la prov. del ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CÓDIGO</strong> TRIBUTARIO<br />

TÍTULO SEGUNDO<br />

<strong>DE</strong> LA INTERPRETACIÓN <strong>DE</strong>L<br />

<strong>CÓDIGO</strong> Y <strong>DE</strong> LAS LEYES<br />

TRIBUTARIAS<br />

TÍTULO TERCERO<br />

<strong>DE</strong> LOS SUJETOS PASIVOS <strong>DE</strong><br />

LAS OBLIGACIONES<br />

TRIBUTARIAS<br />

Métodos<br />

Artículo 9º— Para la interpretación de las disposiciones de<br />

este Código y demás leyes impositivas serán admisibles<br />

todos los métodos, pero en ningún caso se establecerá<br />

gravamen ni se considerará a ninguna persona como contribuyente<br />

o responsable, sino en virtud de este Código u otra<br />

ley.<br />

En materia de exenciones la interpretación será estricta,<br />

ajustándose, a las expresamente enunciadas en este Código<br />

o en leyes especiales.<br />

Normas<br />

Artículo 10— Para los casos que no puedan ser resueltos<br />

por las disposiciones pertinentes de este Código o de una<br />

ley impositiva especial, se recurrirá a los principios de este<br />

Código y supletoriamente de otras leyes impositivas relativas<br />

a materia análoga, salvo, sin embargo, lo dispuesto en<br />

el artículo anterior.<br />

Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones<br />

del presente Código o demás leyes impositivas no<br />

resulten aclarados en su significación y alcance por los<br />

métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior,<br />

se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan<br />

en las normas del derecho privado.<br />

Naturaleza del hecho imponible<br />

Artículo 11— Para determinar la verdadera naturaleza de<br />

los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones<br />

efectivamente realizados, con prescindencia de las formas<br />

en que se exterioricen.<br />

La elección de actos o contratos diferentes de los que<br />

normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas<br />

que el presente Código u otras leyes impositivas<br />

determinen como hechos imponibles, será irrelevante a los<br />

efectos de la aplicación del impuesto.<br />

CAPÍTULO PRIMERO<br />

CONTRIBUYENTES<br />

Contribuyentes de impuestos, contribuciones<br />

y tasas<br />

Artículo 12— Serán contribuyentes de los impuestos,<br />

contribuciones y tasas y estarán obligados a un pago,<br />

personalmente o por intermedio de sus representantes<br />

legales:<br />

a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces;<br />

b) Las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y<br />

entidades con o sin personería jurídica que realicen los<br />

actos u operaciones o se hallen en las situaciones que<br />

este Código o leyes impositivas especiales, consideren<br />

como hechos imponibles;<br />

c) Las sucesiones indivisas;<br />

d) Los herederos, según las disposiciones del Código Civil;<br />

e) Las personas a las cuales la provincia preste un servicio<br />

administrativo o judicial que, por disposición de este<br />

Código o de leyes impositivas especiales, sea causa de<br />

la obligación pertinente.<br />

Solidaridad<br />

Artículo 13— Cuando un mismo hecho imponible sea<br />

realizado por dos (2) o más personas, todas se considerarán<br />

como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas<br />

al pago de tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir<br />

la obligación a cargo de cada una de ellas.<br />

Conjunto económico<br />

Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad<br />

se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual<br />

aquella tenga vinculaciones económicas–jurídicas, cuando<br />

de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas<br />

personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo<br />

una unidad o conjunto económico.<br />

En este caso, ambas personas o entidades se considerarán<br />

como contribuyentes codeudores de los impuestos, con<br />

responsabilidad solidaria y total.<br />

CAPÍTULO SEGUNDO<br />

RESPONSABLES<br />

Obligaciones de terceros responsables<br />

Artículo 14— Estarán obligados a pagar los impuestos,<br />

tasas y contribuciones al Fisco con los recursos que administran<br />

o de que disponen, como responsables del cumplimiento<br />

de la deuda tributaria de sus representados, mandantes,<br />

acreedores, titulares de los bienes administrativos o en<br />

liquidación, en la forma y oportunidad que rijan para aque-<br />

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong>L CHACO/ 3

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