TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1
ingresos brutos y otros impuestos de la prov. del ... - DentroDe.com.ar
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<strong>CÓDIGO</strong> TRIBUTARIO<br />
TÍTULO SEGUNDO<br />
<strong>DE</strong> LA INTERPRETACIÓN <strong>DE</strong>L<br />
<strong>CÓDIGO</strong> Y <strong>DE</strong> LAS LEYES<br />
TRIBUTARIAS<br />
TÍTULO TERCERO<br />
<strong>DE</strong> LOS SUJETOS PASIVOS <strong>DE</strong><br />
LAS OBLIGACIONES<br />
TRIBUTARIAS<br />
Métodos<br />
Artículo 9º— Para la interpretación de las disposiciones de<br />
este Código y demás leyes impositivas serán admisibles<br />
todos los métodos, pero en ningún caso se establecerá<br />
gravamen ni se considerará a ninguna persona como contribuyente<br />
o responsable, sino en virtud de este Código u otra<br />
ley.<br />
En materia de exenciones la interpretación será estricta,<br />
ajustándose, a las expresamente enunciadas en este Código<br />
o en leyes especiales.<br />
Normas<br />
Artículo 10— Para los casos que no puedan ser resueltos<br />
por las disposiciones pertinentes de este Código o de una<br />
ley impositiva especial, se recurrirá a los principios de este<br />
Código y supletoriamente de otras leyes impositivas relativas<br />
a materia análoga, salvo, sin embargo, lo dispuesto en<br />
el artículo anterior.<br />
Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones<br />
del presente Código o demás leyes impositivas no<br />
resulten aclarados en su significación y alcance por los<br />
métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior,<br />
se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan<br />
en las normas del derecho privado.<br />
Naturaleza del hecho imponible<br />
Artículo 11— Para determinar la verdadera naturaleza de<br />
los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones<br />
efectivamente realizados, con prescindencia de las formas<br />
en que se exterioricen.<br />
La elección de actos o contratos diferentes de los que<br />
normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas<br />
que el presente Código u otras leyes impositivas<br />
determinen como hechos imponibles, será irrelevante a los<br />
efectos de la aplicación del impuesto.<br />
CAPÍTULO PRIMERO<br />
CONTRIBUYENTES<br />
Contribuyentes de impuestos, contribuciones<br />
y tasas<br />
Artículo 12— Serán contribuyentes de los impuestos,<br />
contribuciones y tasas y estarán obligados a un pago,<br />
personalmente o por intermedio de sus representantes<br />
legales:<br />
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces;<br />
b) Las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y<br />
entidades con o sin personería jurídica que realicen los<br />
actos u operaciones o se hallen en las situaciones que<br />
este Código o leyes impositivas especiales, consideren<br />
como hechos imponibles;<br />
c) Las sucesiones indivisas;<br />
d) Los herederos, según las disposiciones del Código Civil;<br />
e) Las personas a las cuales la provincia preste un servicio<br />
administrativo o judicial que, por disposición de este<br />
Código o de leyes impositivas especiales, sea causa de<br />
la obligación pertinente.<br />
Solidaridad<br />
Artículo 13— Cuando un mismo hecho imponible sea<br />
realizado por dos (2) o más personas, todas se considerarán<br />
como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas<br />
al pago de tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir<br />
la obligación a cargo de cada una de ellas.<br />
Conjunto económico<br />
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad<br />
se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual<br />
aquella tenga vinculaciones económicas–jurídicas, cuando<br />
de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas<br />
personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo<br />
una unidad o conjunto económico.<br />
En este caso, ambas personas o entidades se considerarán<br />
como contribuyentes codeudores de los impuestos, con<br />
responsabilidad solidaria y total.<br />
CAPÍTULO SEGUNDO<br />
RESPONSABLES<br />
Obligaciones de terceros responsables<br />
Artículo 14— Estarán obligados a pagar los impuestos,<br />
tasas y contribuciones al Fisco con los recursos que administran<br />
o de que disponen, como responsables del cumplimiento<br />
de la deuda tributaria de sus representados, mandantes,<br />
acreedores, titulares de los bienes administrativos o en<br />
liquidación, en la forma y oportunidad que rijan para aque-<br />
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong>L CHACO/ 3