TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1
ingresos brutos y otros impuestos de la prov. del ... - DentroDe.com.ar
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<strong>CÓDIGO</strong> TRIBUTARIO<br />
<strong>CÓDIGO</strong> TRIBUTARIO<br />
Decreto-Ley Nº 2.444/62<br />
LIBRO PRIMERO<br />
PARTE GENERAL<br />
Disposiciones sobre obligaciones fiscales<br />
Artículo 1º— Las obligaciones tributarias, consistentes en<br />
impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Provincia<br />
del Chaco, se regirán por las disposiciones de este<br />
Código y las leyes impositivas especiales.<br />
Impuestos<br />
Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición<br />
del presente Código o de leyes especiales estén<br />
obligadas a pagar a la provincia las personas que realicen<br />
actos u operaciones o se encuentren en situaciones que la<br />
ley considera como hechos imponibles.<br />
Hecho imponible<br />
Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación<br />
de la vida económica de los que este Código o leyes especiales<br />
hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.<br />
Tasas<br />
Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición<br />
del presente Código o de leyes fiscales especiales, estén<br />
obligadas a pagar a la provincia las personas como retribución<br />
de servicios administrativos, judiciales y/o de otra<br />
naturaleza, prestados a las mismas.<br />
Contribuciones<br />
Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que, por disposición<br />
de este Código o de leyes fiscales especiales, estén<br />
obligadas a pagar a la provincia las personas que obtengan<br />
beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos<br />
a título de dueño por obras o servicios públicos generales.<br />
Ley aplicable<br />
En los casos de sucesiones de leyes en el tiempo, serán de<br />
aplicación para determinar el gravamen y la graduación de<br />
la multa, la ley vigente en el momento en que el hecho<br />
imponible se realice o produzca, salvo el caso de leyes con<br />
efecto retroactivo.<br />
En cuanto a la determinación de recargos, intereses y adicionales,<br />
será de aplicación la que rija en el momento del<br />
pago cualquiera sea la época en que se haya producido la<br />
infracción.<br />
TÍTULO PRIMERO<br />
<strong>DE</strong> LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> LA<br />
ADMINISTRACIÓN FISCAL<br />
CAPÍTULO PRIMERO<br />
DIRECCIÓN GENERAL <strong>DE</strong><br />
RENTAS<br />
Funciones<br />
Artículo 2º— La Dirección General de Rentas tendrá a su<br />
cargo, con sujeción a su Ley Orgánica este Código y demás<br />
leyes y disposiciones respectivas, la aplicación, determinación,<br />
percepción y fiscalización de los impuestos, tasas y<br />
contribuciones.<br />
La Dirección será parte en todos los procedimientos contenciosos<br />
administrativos relacionados con la materia impositiva,<br />
debiéndosele dar intervención, bajo pena de nulidad,<br />
en todo asunto que se tramite ante la Administración o la<br />
Justicia.<br />
Denominación<br />
Cuando en el presente Código se mencione simplemente la<br />
Dirección General o Dirección se referirá a la Dirección<br />
General de Rentas.<br />
Poderes y facultades de la Dirección<br />
Artículo 3º— Con el fin de asegurar la verificación de las<br />
declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables<br />
o el exacto cumplimiento de sus obligaciones tributarias y<br />
deberes formales, la Dirección podrá:<br />
a) Imponer a contribuyentes y responsables –lleven o no<br />
contabilidad rubricada– el deber detener regularmente<br />
uno (1) o más libros en que se anoten las operaciones y<br />
los actos relevantes a los fines de la determinación de<br />
las obligaciones tributarias.<br />
Las disposiciones precedentes comprenden a las sucursales,<br />
agencias, oficinas o representantes que dependen<br />
de una administración central ubicada fuera de la provincia,<br />
y que no puedan aportar directamente los elementos<br />
necesarios para el cálculo del impuesto;<br />
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS <strong>DE</strong> LA PROV. <strong>DE</strong>L CHACO/ 1