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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

la presentación de las declaraciones juradas y pago del<br />

saldo resultante.<br />

b) Para los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo<br />

2º: los anticipos vencerán el día que corresponda de los<br />

meses de junio, agosto, octubre y diciembre del primer<br />

año calendario siguiente al que deba tomarse como base<br />

para su cálculo, y en el mes de febrero del segundo año<br />

calendario inmediato posterior.<br />

TÍTULO II<br />

RÉGIMEN OPCIONAL <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>TERMINACIÓN E<br />

INGRESO<br />

Artículo 15— Cuando los responsables de ingresar anticipos,<br />

de acuerdo con lo establecido en el Título I de la<br />

presente, consideren que la suma a ingresar en tal concepto<br />

superará el importe definitivo de la obligación del período<br />

fiscal al cual deba imputarse esa suma –neta de los conceptos<br />

deducibles de la base de cálculo de los anticipos–, podrán<br />

optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto<br />

equivalente al resultante de la estimación que practiquen,<br />

conforme a las disposiciones del presente Título.<br />

Artículo 16— La opción a que se refiere el artículo anterior<br />

podrá ejercerse a partir de los anticipos que, para cada<br />

sujeto, se indican seguidamente:<br />

a)Personas físicasysucesiones indivisas (incluidos lossujetos<br />

comprendidos en los incisos c) –cuyos cierres de ejercicio<br />

coincidan con el año calendario– y e) del artículo 2º del<br />

Título V de la Ley Nº 25.063): tercer anticipo, inclusive.<br />

b) Sujetos comprendidos en los artículos 69 de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones y 2º del Título V de la Ley Nº 25.063<br />

–excepto incisos c) (cuyos cierres de ejercicio coincidan<br />

con el año calendario) y e)–, y entidades cooperativas<br />

comprendidas en el artículo 6º de la Ley Nº 23.427 y sus<br />

modificaciones: quinto anticipo, inclusive.<br />

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la opción<br />

podrá ejercerse a partir del primer anticipo cuando se considere<br />

que la suma total a ingresar en tal concepto, por el<br />

régimen general, superará, enmás del cuarenta por ciento<br />

(40%), el importe estimado de la obligación del período<br />

fiscal al cual es imputable.<br />

La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología<br />

de cálculo de los respectivos anticipos, según las normas<br />

que los rijan, en lo referente a:<br />

1. Base de cálculo que se proyecta.<br />

2. Número de anticipos.<br />

3. Alícuotas o porcentajes aplicables.<br />

4. Fechas de vencimiento.<br />

Artículo 17— A los efectos de hacer uso de la opción<br />

dispuesta por este Título, los responsables deberán:<br />

1. Presentar el formulario de Declaración Jurada Nº 478.<br />

2. Presentar nota en la que se detallarán los importes y<br />

conceptos que integran la base de cálculo proyectada y<br />

la determinación de los anticipos a ingresar, exponiendo<br />

las razones que originan la disminución. Esa nota deberá<br />

estar firmada por el contribuyente o responsable, presidente,<br />

socio, representante legal o apoderado –según el<br />

sujeto de que se trate– precedida dicha firma de la<br />

fórmula establecida en el artículo 28 “in fine” del Decreto<br />

Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

en 1998 y su modificación.<br />

La nota correspondiente a los sujetos indicados en el<br />

artículo 16 inciso b), deberá estar suscripta, además, por<br />

contador público, y su firma, certificada por el consejo<br />

profesional o colegio que rija la matrícula.<br />

Los papeles de trabajo utilizados en la estimación que<br />

motiva el ejercicio de la opción, deberán ser conservados<br />

en archivo a disposición del personal fiscalizador de este<br />

Organismo.<br />

3. Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que<br />

resulte de la estimación practicada.<br />

Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha<br />

de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual<br />

se ejerce la opción.<br />

Sin perjuicio de lo establecido, la dependencia ante la cual<br />

se formalice la opción podrá requerir –dentro de los diez<br />

(10) días hábiles administrativos contados desde ese acto–<br />

los elementos de valoración y documentación que estime<br />

necesarios a los fines de considerar la procedencia de la<br />

solicitud respectiva.<br />

Artículo 18— La presentación prevista en los puntos 1. y<br />

2. del artículo anterior deberá efectuarse ante la dependencia<br />

de este Organismo que, para cada caso, se establece a<br />

continuación:<br />

a) En la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales:<br />

los responsables que se encuentren bajo su jurisdicción.<br />

b) En la dependencia que tenga a su cargo el control de las<br />

obligaciones del tributo por el cual se ejerza la opción:<br />

los demás responsables.<br />

Artículo 19— El ingreso de un anticipo en las condiciones<br />

previstas en el artículo 17 implicará, automáticamente, el<br />

ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos.<br />

El importe ingresado en exceso, correspondiente a la diferencia<br />

entre los anticipos determinados de conformidad al<br />

régimen aplicable para el respectivo tributo y los que se<br />

hubieran estimado, deberá imputarse a los anticipos a vencer<br />

y, de subsistir un saldo, al monto del tributo que se<br />

determine en la correspondiente declaración jurada.<br />

Si al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado<br />

el ingreso de anticipos vencidos, aún cuando hubieran<br />

sido intimados por esta Administración Federal, esos anticipos<br />

deberán abonarse sobre la base de los importes determinados<br />

en ejercicio de la opción, con más los intereses<br />

previstos por el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto<br />

ordenado en 1998 y su modificación, calculados sobre el<br />

importe que hubiera debido ser ingresado conforme al régimen<br />

correspondiente.<br />

Artículo 20— Las diferencias de importes que surjan entre<br />

las sumas ingresadas en uso de la opción, y las que hubieran<br />

debido pagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes<br />

–establecidos en los respectivos regímenes– sobre<br />

el impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos se<br />

refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse<br />

hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas<br />

al pago de los intereses resarcitorios previstos por el artículo<br />

37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su<br />

modificación.<br />

Artículo 21— Los responsables que deban ingresar los<br />

anticipos del impuesto sobre los combustibles líquidos,<br />

dispuestos por la Resolución General Nº 4247 (D.G.I.), sus<br />

modificatorias y complementaria, cuando consideren que la<br />

suma a ingresar correspondiente a esos anticipos habrá de<br />

superar el importe definitivo de la obligación del período<br />

fiscal al cual aquélla deba imputarse, podrán optar por<br />

efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente<br />

a la estimación que practiquen según las disposiciones de<br />

este Título. La opción podrá ejercerse a partir del primer<br />

anticipo de cada período fiscal.<br />

86 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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