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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

1 Artículo 170— Las sociedades de responsabilidad limitada<br />

y en comandita simple y por acciones, cuyo cierre de<br />

ejercicio haya operado a partir del 28 de setiembre de 1996,<br />

inclusive, podrán computar en su balance impositivo el<br />

importe de los quebrantos que, originados en determinaciones<br />

de resultados de la sociedad correspondientes a<br />

ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha citada, se<br />

hubieran distribuido entre los socios de acuerdo a lo estipulado<br />

por el artículo 50 de la ley vigente hasta esa fecha.<br />

Dicho cómputo será procedente, en la medida que tales<br />

quebrantos no hayan sido utilizados por aquéllos, cualquiera<br />

sea el ejercicio de origen de los mismos y siempre que a su<br />

respecto no hubiera transcurrido el plazo de caducidad<br />

establecido por el artículo 19 de la ley, considerando asimismo<br />

las limitaciones y requisitos exigidos por esa norma para<br />

el cómputo de los quebrantos.<br />

L: 50 R: 172<br />

2 Artículo 171— Las sumas retenidas y/o percibidas en<br />

concepto de impuesto a las ganancias a las sociedades de<br />

responsabilidad limitada y en comandita simple y por acciones,<br />

así como los pagos a cuenta efectuados por las mismas,<br />

correspondientes a ejercicios cerrados con anterioridad al<br />

28 de setiembre de 1996, que de acuerdo con el tratamiento<br />

establecido en el artículo 73 de este reglamento hubieran<br />

sido transferidas a los socios, podrán ser computadas por la<br />

sociedad en las determinaciones del impuesto correspondientes<br />

a ejercicios que cierren a partir de la referida<br />

fecha, inclusive, en la medida que dichas sumas no hayan<br />

sido utilizadas por los socios.<br />

L: 73 R: 172<br />

3 Artículo 172— A los fines dispuestos en los artículos 170<br />

y 171 de este reglamento, cuando los socios hubieren computado<br />

en sus determinaciones del impuesto, quebrantos o<br />

retenciones originados en actividades ajenas a su participación,<br />

conjuntamente con los distribuidos y/o transferidos<br />

por la sociedad, se considerará que en primer término han<br />

utilizado estos últimos.<br />

R: 170, 171<br />

Artículo ...— 4 Contra el saldo impositivo de la previsión<br />

para indemnización por despidos, rubro antigüedad, correspondiente<br />

al ejercicio comercial, o año calendario, segúnel<br />

caso, finalizado con anterioridad a la fecha de entrada en<br />

vigencia del inciso t) del artículo 4º de la Ley Nº 25.063 ,<br />

que no hubiera sido utilizado impositivamente, se imputarán<br />

hasta su agotamiento, las indemnizaciones que efectivamente<br />

se paguen en los casos de despidos, rubro antigüedad.<br />

A tales fines, deberán tenerse en cuenta las previsiones<br />

contenidas en el último párrafo del artículo 87 de la ley.<br />

Artículo ...— 5 Las disposiciones del último párrafo del<br />

artículo 77 de la ley no serán aplicables a aquellas reorganizaciones<br />

empresarias cuya fecha de reorganización se<br />

hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigencia<br />

de las modificaciones introducidas al referido artículo por<br />

el artículo 4º inciso r) de la Ley Nº 25.063.<br />

Artículo ...— 6 Los intereses que por aplicación delas<br />

normas del artículo 81, inciso a), párrafos cuarto y quinto,<br />

según texto anterior al dispuesto para dicho inciso por la Ley<br />

Nº 25.784, que no hubieran sido deducidos en los ejercicios<br />

cerrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia<br />

de la misma, podrán computarse en los períodos sucesivos<br />

de conformidad a las normas legales y reglamentarias que<br />

regían cuando se generaron.<br />

1 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas<br />

que reglamentan.<br />

2 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas<br />

que reglamentan.<br />

3 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas<br />

que reglamentan.<br />

4 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

5 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

6 Incorporado por Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta; es<br />

decir rigen para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22/10/2003, inclusive.<br />

84 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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