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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras<br />

y Servicios Públicos.<br />

L: 93<br />

Artículo 157— La opción prevista en el penúltimo párrafo<br />

del artículo 93 de la ley, para declarar los beneficios a que<br />

se refieren los incisos f) y g) del mismo, sólo podrá ejercitarse<br />

en la medida en que los distintos conceptos a considerar<br />

estén respaldados por comprobantes fehacientes a juicio<br />

de la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras<br />

y Servicios Públicos.<br />

L: 93<br />

Artículo 158— Cuando las entidades civiles y comerciales,<br />

públicas o privadas y las regidas por la Ley Nº 21.526 y sus<br />

modificaciones, en carácter de intermediarias, administradoras<br />

o mandatarias, abonen por cuenta de terceros ganancias<br />

de cualquier categoría sujetas a retención o percepción<br />

del impuesto, y este no se hubiese retenido o percibido<br />

o ingresado con anterioridad, deberán actuar como agentes<br />

de retención o percepción del impuesto, reteniendo o percibiendo<br />

e ingresando el impuesto en la forma, plazo y condiciones<br />

que fije la Administación Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

Si se desconociera el carácter que reviste el importe abonado<br />

por cuenta de terceros, deberá considerarse a los fines de la<br />

retención o percepción que se trata del pago de beneficios<br />

comprendidos en el Título V de la ley.<br />

L: 91, 92, 93<br />

Artículo ...— 1 2 Las disposiciones establecidas en el inciso<br />

sin enumerar incorporado a continuación del inciso c), del<br />

primer párrafo del artículo 93 de la ley, sólo serán aplicables<br />

cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el<br />

artículo 21 de la misma norma.<br />

L: 21, 93<br />

Ajuste por inflación<br />

Artículo 159— El resultado de las operaciones de ventas a<br />

plazos que se difieran a los ejercicios fiscales en que se<br />

hacen exigibles las respectivas cuotas, como las actualizaciones<br />

que correspondan al saldo de las citadas utilidades<br />

diferidas, deberán incluirse en el cómputo del inciso b),<br />

apartado I., punto 2), del artículo 95 de la ley, a los efectos<br />

del ajuste por inflación.<br />

L: 94, 95, 96, 97, 98<br />

Artículo 160— Se consideran actos jurídicos que pueden<br />

reputarse como celebrados entre partes independientes a<br />

efectos de lo dispuesto en el punto 14) del inciso a) del<br />

artículo 95 de la ley y el punto 3) del apartado II. del inciso<br />

b) del mismo artículo, a aquellos que cumplimenten las<br />

disposiciones del artículo 14 de la ley.<br />

L: 94, 95, 96, 97, 98<br />

Artículo 161— Lo dispuesto en el segundo párrafo del<br />

inciso a) del artículo 95 de la ley, no será de aplicación para<br />

las explotaciones forestales comprendidas en el régimen de<br />

la Ley Nº 21.695 y para las de igual naturaleza que optaren<br />

por el procedimiento de actualización del costo a la fecha<br />

de venta establecido por el inciso f) del artículo 97 de la ley.<br />

Las explotaciones forestales que no optaren por el procedimiento<br />

del inciso f) del artículo 97 de la ley, deberán actualizar<br />

el costo de los productos a la fecha del cierre del ejercicio<br />

anterior al de su venta.<br />

L: 94, 95, 96, 97, 98<br />

Artículo 162— A los efectos del ajuste por inflación, los<br />

bienes a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso a) del<br />

artículo 95 de la ley, deberán considerarse al valor impositivo<br />

que tenían al inicio del ejercicio en que se produjo la<br />

enajenación o entrega.<br />

L: 94, 95, 96, 97, 98<br />

Artículo 163— El cómputo de los dividendos a que se<br />

refiere el apartado I., punto 2), del inciso d) del artículo 95<br />

de la ley, se efectuará a partir del mes en que los mismos se<br />

pongan a disposición de los accionistas.<br />

L: 94, 95, 96, 97, 98<br />

Artículo 164— A los efectos del artículo 96, inciso b), de<br />

la ley, los créditos que resulten como consecuencia de la<br />

aplicación del artículo 73 de la ley, deberán valuarse incluyendo,<br />

de corresponder, los intereses o actualizaciones presuntos<br />

en el mismo.<br />

L: 94, 95, 96, 97, 98<br />

REMUNERACIONES <strong>DE</strong>L SECTOR<br />

PÚBLICO<br />

Artículo 165— 3 Los importes retributivos a que se refiere<br />

el artículo 99 de la ley, cualquiera sea su denominación o<br />

naturaleza, que se abonen a todos aquellos que cumplan una<br />

funciónpública o que tengan una relación de empleo público,<br />

sin distinción de rango, con organismos pertenecientes<br />

a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Nacionales,<br />

Provinciales o Municipales, centralizados, descentralizados<br />

o autárquicos, entidades financieras oficiales, empresas del<br />

Estado y las estatales prestatarias de servicios públicos, no<br />

se consideran comprendidos en las deducciones a que alude<br />

el inciso e) del artículo 82 de la ley, con excepción de las<br />

sumas que se abonen en concepto de adicional remunerativo<br />

para el personal civil y militar por prestaciones de servicio<br />

en la Antártida Argentina y el adicional por costo de vida<br />

que perciben los miembros del Servicio Exterior de la<br />

Nación y los funcionarios del Servicio Civil adscriptos al<br />

mismo, que se desempeñen en el extranjero.<br />

L: 99<br />

Artículo...(I)— 4 A efectos de lo establecido en elartículo 119,<br />

inciso b), primer párrafo, de la ley, debe entenderse que las<br />

ausencias temporarias que no superen los noventa (90) días,<br />

consecutivos o no, dentro de cada período de doce (12) meses,<br />

no interrumpen la continuidad de la permanencia en el país.<br />

La duración de las ausencias temporarias debe establecerse<br />

computando los días transcurridos desde el día siguiente a<br />

aquel en el que tenga lugar el egreso del país hasta aquel en el<br />

que se produzca el ingreso al mismo, inclusive.<br />

A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b)<br />

del artículo 119 de la ley, la acreditación de las causas que no<br />

impliquen una intención de permanencia habitual, podrá ser<br />

formulada por única vez, debiendo ser presentada ante la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía yObrasy<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

2 Texto según el Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

3 Fuente: Decreto Nº 628/96 (B.O. del 20/06/96), con efecto desde el 01/01/96. El importe de los ajustes que corresponda efectuar por los meses<br />

del año transcurrido hasta el mes de publicación del presente, deberá retenerse en forma proporcional en los meses restantes hasta la<br />

finalización del período fiscal.<br />

4 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 79

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