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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar
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<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el<br />
ejercicio de la opción a que se refiere el penúltimo párrafo<br />
del artículo 78 de la ley y solicitarse su autorización en los<br />
casos previstos en el último párrafo de dicho artículo.<br />
L: 77, 78<br />
Resolución de la reorganización<br />
Artículo 107— Cuando se hayan reorganizado empresas<br />
bajo el régimen previsto en el artículo 77 de la ley, el cambio<br />
o abandono de la actividad dentro de los dos (2) años<br />
contados desde la fecha de la reorganización –comienzo por<br />
parte de la o las empresas continuadoras de la actividad o<br />
actividades que desarrollaban la o las antecesoras–, producirá<br />
los siguientes efectos:<br />
a) si se trata de fusión de empresas, procederá la rectificación<br />
de las declaraciones juradas que se hubieren presentado,<br />
con la modificación de todos aquellos aspectos<br />
en los cuales hubiera incidido la aplicación del mencionado<br />
régimen;<br />
b) si se trata de escisión odivisión de empresas, la o las<br />
entidades que hayan incurrido en el cambio o abandono de<br />
las actividades, deberán presentar o rectificar las declaraciones<br />
juradas, con la aplicación de las disposiciones legales<br />
que hubieran correspondido, si la operación se hubiera<br />
realizado al margen del mencionado régimen.<br />
En estos casos la Administación Federal de Ingresos Públicos,<br />
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía<br />
y Obras y Servicios Públicos, establecerá la forma y<br />
plazo en que deberán presentarse las declaraciones juradas<br />
a que se ha hecho referencia.<br />
L: 77<br />
Permanencia de la participación<br />
Artículo 108— 1 Para que la reorganización de sociedades,<br />
fondos de comercio, empresas y explotaciones a que se<br />
refieren los artículos 77 de la ley y 105 de este reglamento,<br />
tenga los efectos impositivos previstos, el o los titulares de<br />
la o las empresas antecesoras deberán mantener, durante un<br />
lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de<br />
la reorganización, un importe de participación no menor al<br />
que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las<br />
entidades continuadoras.<br />
A fin que los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos<br />
y las franquicias impositivas pendientes de utilización,<br />
originadas en el acogimiento a regímenes especiales<br />
de promoción, a que se refieren, respectivamente, los incisos<br />
1) y 5) del artículo 78 de la ley sólo serán trasladables a la<br />
o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o de<br />
las empresas antecesoras, cumplimenten las condiciones y<br />
requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley y en este<br />
decreto reglamentario.<br />
La falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos<br />
en los párrafos precedentes, dará lugar a los efectos indicados<br />
en los artículos 77 de la ley y 107 de este reglamento.<br />
L: 77; 78 R: 105<br />
Plazos especiales para el ingreso del impuesto<br />
Artículo 109— En los casos de ventas y transferencias de<br />
fondos de comercio a que se refiere el último párrafo del<br />
artículo 77 de la ley, la Administación Federal de Ingresos<br />
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />
Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá otorgar a<br />
pedido del contribuyente plazos especiales para el pago del<br />
impuesto que no excederán de cinco (5) años –con o sin<br />
fianza– con más los intereses y la actualización prevista en<br />
la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, considerando la<br />
forma y tiempo convenidos para el cobro del crédito.<br />
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación en<br />
tanto se cumplimenten, de corresponder, los requisitos de<br />
publicidad e inscripción previstos en la Ley Nº 11.867.<br />
L: 77<br />
CAPITULO V<br />
GANANCIAS <strong>DE</strong> LA CUARTA CATEGORIA.<br />
Rentas del trabajo personal –<br />
Compensaciones en especie<br />
Artículo 110— A los efectos de lo establecido en el último<br />
párrafo del artículo 79 de la ley, debe entenderse por compensaciones<br />
en especie, todas aquellas prestaciones a las<br />
que hace referencia el primer párrafo del artículo 100 de la<br />
ley y las que bajo cualquier denominación, como ser, alimentos,<br />
etc.; fueren susceptibles de ser estimadas en dinero.<br />
Tratándose de compensaciones consistentes en opciones de<br />
compra de acciones de la sociedad o de otra perteneciente<br />
al grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valor<br />
de cotización o, en su defecto, del valor patrimonial proporcional<br />
al momento del ejercicio de la opción, se considerará<br />
ganancia de la cuarta categoría.<br />
L: 79; 100<br />
Sueldos o remuneraciones recibidos del o en<br />
el extranjero<br />
Artículo 111— Los sueldos o remuneraciones recibidos del<br />
o en el extranjero en virtud de actividades realizadas dentro<br />
del territorio de la República Argentina están sujetos al<br />
gravamen.<br />
L: 79<br />
Miembros del Consejo de Vigilancia<br />
Artículo 112— A los efectos de lo dispuesto en el artículo<br />
79 inciso f) de la ley, también se considerarán comprendidos<br />
en el mismo, los honorarios de los miembros del Consejo de<br />
Vigilancia.<br />
Desuso, venta y reemplazo<br />
Artículo 113— Las normas de los artículos 66 y 67 de la ley,<br />
y 95 y 96 de este reglamento, son también de aplicación para<br />
1 Texto según Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />
70 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.