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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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GANANCIAS <strong>DE</strong>L CAUSANTE Y <strong>DE</strong> LA<br />

SUCESION<br />

Declaración de ganancias de contribuyentes<br />

fallecidos<br />

Artículo 52— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º<br />

inciso d), de este reglamento, los administradores legales o<br />

judiciales de las sucesiones o, en su defecto, el cónyuge<br />

supérstite o sus herederos, presentarán dentro de los plazos<br />

generales que fije la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía y Obras y Servicios Públicos, una declaración<br />

jurada de las ganancias obtenidas por el causante hasta el<br />

día de su fallecimiento, inclusive.<br />

En esta declaración, las deducciones por cargas de familia,<br />

procederán cuando las personas que estuvieron a cargo del<br />

causante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento,<br />

recursos propios calculados proporcionalmente por ese<br />

tiempo con relación al monto que fija el inciso b) del artículo<br />

23 de la ley.<br />

1 A los fines de la declaración jurada a que se refiere el<br />

presente artículo, las deducciones previstas en el artículo 23<br />

de la ley, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo<br />

a lo establecido en el artículo incorporado a continuación<br />

del mismo, se computarán de conformidad a lo dispuesto<br />

por el artículo 24 de dicha norma.<br />

L: 23, 24, 33, 34, 35, 36 R: 2º<br />

Artículo 53— 2 Las sucesiones indivisas están sujetas a las<br />

mismas disposiciones que las personas de existencia visible,<br />

por las ganancias que obtengan desde el día siguiente al del<br />

fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, en que<br />

se dicte la declaratoria de herederos o se haya declarado<br />

válido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarán<br />

sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del<br />

impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias,<br />

computarán las deducciones previstas en el artículo 23<br />

de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante,<br />

disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo<br />

establecido en el artículo incorporado a continuación del<br />

mismo, calculadas en proporción al tiempo de conformidad<br />

a lo dispuesto por el artículo 24 de la citada norma.<br />

L: 33, 34, 35, 36<br />

Ganancias producidas o devengadas a favor<br />

del causante y percibidas con posterioridad a<br />

su fallecimiento<br />

Artículo 54— A los efectos del artículo 36 de la ley, se<br />

considera que los derechohabientes o sus representantes han<br />

optado por el sistema de incluir en la última declaración<br />

jurada presentada a nombre del causante las ganancias<br />

producidas o devengadas a la fecha de su fallecimiento,<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

cuando hubiesen procedido de esta forma al presentar la<br />

respectiva declaración jurada. De no incluirse tales ganancias<br />

en la primera liquidación que se presente correspondiente<br />

al año de fallecimiento del causante, se entenderá<br />

que se ha optado porque la sucesión o los derechohabientes,<br />

según corresponda, denuncien tales ganancias en el año en<br />

que se perciban.<br />

En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad<br />

a la declaratoria de herederos o a la fecha en que se<br />

haya declarado válido el testamento, se distribuirán entre el<br />

cónyuge supérstite y los herederos conforme con su derecho<br />

social o hereditario de acuerdo con las disposiciones del<br />

Código Civil.<br />

L: 36<br />

Salidas no documentadas<br />

Artículo 55— Las erogaciones efectuadas por el contribuyente<br />

no serán computables en su balance impositivo, cuando<br />

se carezca de los respectivos comprobantes o se presuma<br />

que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar<br />

ganancias gravadas.<br />

Cuando las circunstancias del caso evidencien que tales erogaciones<br />

se han destinado al pago de servicios para obtener,<br />

mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse la<br />

deducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del<br />

impuesto, a que hace referencia el artículo 37 de la ley, que<br />

recae sobre tales retribuciones.<br />

En los casos en que por la modalidad del negocio o actividad<br />

del sujeto del gravamen, se presuma con fundamento que las<br />

erogaciones de referencia no llegan a ser ganancias imponibles<br />

en manos del beneficiario, podrán ser descontadas en el balance<br />

fiscal y no corresponderá el pago del impuesto a que se<br />

refiere el párrafo anterior.<br />

En caso de duda deberá consultarse a la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

Tampoco corresponderá el pago del impuesto a que se<br />

refiere el artículo 37 de la ley sobre las salidas no documentadas<br />

cuando existan indicios suficientes de que han sido<br />

destinadas a la adquisición de bienes. En tal caso, la erogación<br />

será objeto del tratamiento que dispensa la ley a los<br />

distintos tipos de bienes, segúnelcarácter que invistan para<br />

el contribuyente.<br />

El impuesto a que se alude en este artículo, será ingresado<br />

dentro de los plazos que establezca la citada Administración<br />

Federal.<br />

L: 37, 38<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

2 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 59

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