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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar
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GANANCIAS <strong>DE</strong>L CAUSANTE Y <strong>DE</strong> LA<br />
SUCESION<br />
Declaración de ganancias de contribuyentes<br />
fallecidos<br />
Artículo 52— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º<br />
inciso d), de este reglamento, los administradores legales o<br />
judiciales de las sucesiones o, en su defecto, el cónyuge<br />
supérstite o sus herederos, presentarán dentro de los plazos<br />
generales que fije la Administración Federal de Ingresos<br />
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />
Economía y Obras y Servicios Públicos, una declaración<br />
jurada de las ganancias obtenidas por el causante hasta el<br />
día de su fallecimiento, inclusive.<br />
En esta declaración, las deducciones por cargas de familia,<br />
procederán cuando las personas que estuvieron a cargo del<br />
causante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento,<br />
recursos propios calculados proporcionalmente por ese<br />
tiempo con relación al monto que fija el inciso b) del artículo<br />
23 de la ley.<br />
1 A los fines de la declaración jurada a que se refiere el<br />
presente artículo, las deducciones previstas en el artículo 23<br />
de la ley, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo<br />
a lo establecido en el artículo incorporado a continuación<br />
del mismo, se computarán de conformidad a lo dispuesto<br />
por el artículo 24 de dicha norma.<br />
L: 23, 24, 33, 34, 35, 36 R: 2º<br />
Artículo 53— 2 Las sucesiones indivisas están sujetas a las<br />
mismas disposiciones que las personas de existencia visible,<br />
por las ganancias que obtengan desde el día siguiente al del<br />
fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, en que<br />
se dicte la declaratoria de herederos o se haya declarado<br />
válido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarán<br />
sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del<br />
impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias,<br />
computarán las deducciones previstas en el artículo 23<br />
de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante,<br />
disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo<br />
establecido en el artículo incorporado a continuación del<br />
mismo, calculadas en proporción al tiempo de conformidad<br />
a lo dispuesto por el artículo 24 de la citada norma.<br />
L: 33, 34, 35, 36<br />
Ganancias producidas o devengadas a favor<br />
del causante y percibidas con posterioridad a<br />
su fallecimiento<br />
Artículo 54— A los efectos del artículo 36 de la ley, se<br />
considera que los derechohabientes o sus representantes han<br />
optado por el sistema de incluir en la última declaración<br />
jurada presentada a nombre del causante las ganancias<br />
producidas o devengadas a la fecha de su fallecimiento,<br />
<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />
cuando hubiesen procedido de esta forma al presentar la<br />
respectiva declaración jurada. De no incluirse tales ganancias<br />
en la primera liquidación que se presente correspondiente<br />
al año de fallecimiento del causante, se entenderá<br />
que se ha optado porque la sucesión o los derechohabientes,<br />
según corresponda, denuncien tales ganancias en el año en<br />
que se perciban.<br />
En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad<br />
a la declaratoria de herederos o a la fecha en que se<br />
haya declarado válido el testamento, se distribuirán entre el<br />
cónyuge supérstite y los herederos conforme con su derecho<br />
social o hereditario de acuerdo con las disposiciones del<br />
Código Civil.<br />
L: 36<br />
Salidas no documentadas<br />
Artículo 55— Las erogaciones efectuadas por el contribuyente<br />
no serán computables en su balance impositivo, cuando<br />
se carezca de los respectivos comprobantes o se presuma<br />
que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar<br />
ganancias gravadas.<br />
Cuando las circunstancias del caso evidencien que tales erogaciones<br />
se han destinado al pago de servicios para obtener,<br />
mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse la<br />
deducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del<br />
impuesto, a que hace referencia el artículo 37 de la ley, que<br />
recae sobre tales retribuciones.<br />
En los casos en que por la modalidad del negocio o actividad<br />
del sujeto del gravamen, se presuma con fundamento que las<br />
erogaciones de referencia no llegan a ser ganancias imponibles<br />
en manos del beneficiario, podrán ser descontadas en el balance<br />
fiscal y no corresponderá el pago del impuesto a que se<br />
refiere el párrafo anterior.<br />
En caso de duda deberá consultarse a la Administración Federal<br />
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del<br />
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />
Tampoco corresponderá el pago del impuesto a que se<br />
refiere el artículo 37 de la ley sobre las salidas no documentadas<br />
cuando existan indicios suficientes de que han sido<br />
destinadas a la adquisición de bienes. En tal caso, la erogación<br />
será objeto del tratamiento que dispensa la ley a los<br />
distintos tipos de bienes, segúnelcarácter que invistan para<br />
el contribuyente.<br />
El impuesto a que se alude en este artículo, será ingresado<br />
dentro de los plazos que establezca la citada Administración<br />
Federal.<br />
L: 37, 38<br />
1 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />
2 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 59