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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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Títulos públicos, “draw-back” y recupero de I.V.A.<br />

Artículo 36— La exención prevista por el artículo 20, inciso<br />

k), de la ley, alcanza, en su caso, a las actualizaciones e<br />

intereses obtenidos por tenedores de títulos, acciones, cédulas,<br />

obligaciones y demás títulos valores emitidos antes de<br />

la entrada en vigencia del Decreto Nº 2.353/86 por entidades<br />

oficiales o mixtas, en este último caso en la parte que<br />

corresponda a la Nación, las provincias y las municipalidades.<br />

Dichos títulos valores emitidos a partir del 21 de febrero<br />

de 1987 gozarán de exención sólo cuando exista una ley<br />

general o especial que así lo disponga.<br />

Asimismo, no se consideran alcanzadas por la exención<br />

establecida por el inciso l) del mencionado artículo, las<br />

sumas percibidas por los exportadores en concepto de<br />

“draw-back” y recupero del impuesto al valor agregado.<br />

Asociaciones deportivas y de cultura física<br />

Artículo 37— A los fines de la exención del impuesto a las<br />

ganancias que acuerda el artículo 20, inciso m), de la ley, la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y<br />

Servicios Públicos, determinará en cada caso el cumplimiento<br />

de los requisitos exigidos por el citado inciso. No se<br />

considerará explotación de juegos de azar la realización de<br />

rifas o tómbolas cuando hayan sido debidamente autorizadas.<br />

Para establecer la relación entre las actividades sociales<br />

y las deportivas, se tendrán en cuenta los índices representativos<br />

de las mismas (cantidad de socios que participan<br />

activamente, fondos que se destinan y otros).<br />

L: 20<br />

Conceptos de casa-habitación<br />

Artículo 38— A los fines de lo dispuesto por el artículo 20,<br />

inciso o), de la ley, se entenderá por casa-habitación ocupada<br />

por el propietario, aquella destinada a su vivienda permanente.<br />

L: 20<br />

Intereses de préstamos de fomento<br />

Artículo 39— A los fines de la exención establecida por el<br />

inciso s) del artículo 20 de la ley, se entenderá por préstamos<br />

de fomento aquellos otorgados por organismos internacionales<br />

o instituciones oficiales extranjeras con la finalidad de<br />

coadyuvar al desarrollo cultural, científico, económico y<br />

demográfico del país, siempre que la tasa de interés pactada<br />

no exceda a la normal fijada en el mercado internacional<br />

para este tipo de préstamos y su devolución se efectúeenun<br />

plazo superior a cinco (5) años.<br />

L: 20<br />

Intereses originados por créditos obtenidos<br />

en el exterior<br />

Artículo 40— 1<br />

Actualización de créditos<br />

Artículo 41— Cuando las actualizaciones previstas en el<br />

inciso v) del artículo 20 de la ley, provengan de un acuerdo<br />

expreso entre partes, deberán ser fehacientemente probadas, a<br />

juicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economíay<br />

Obras y Servicios Públicos, y referirse a índices fácilmente<br />

verificables y de público y notorio conocimiento.<br />

L: 20<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Habitualistas en la compra-venta, cambio,<br />

permuta y disposición detítulos-valores<br />

Artículo 42—- Se encuentran comprendidos en la exención<br />

que establece el artículo 20, inciso w), de la ley, los resultados<br />

provenientes de operaciones de compra-venta, cambio,<br />

permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás<br />

títulos valores obtenidos por personas físicas y sucesiones<br />

indivisas que realicen dichas operaciones en forma habitual,<br />

siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a empresas<br />

o explotaciones unipersonales dedicadas a otras actividades<br />

y que, en virtud de estas últimas, resulten comprendidas<br />

en los incisos b), c) y en el último párrafo del<br />

artículo 49 de la ley.<br />

L: 20<br />

Compensación de intereses<br />

Artículo 43— A los efectos de la compensación que establece<br />

el antepenúltimo párrafo del artículo 20 de la ley, sólo<br />

deberán computarse los intereses y actualizaciones que resulten<br />

deducibles en virtud de lo establecido en el artículo<br />

81, inciso a), de la ley, es decir, aquellos que guarden la<br />

relación de causalidad que dispone el artículo 80 de la ley.<br />

Si de tal compensación surgiera un saldo negativo, el mismo<br />

será deducible de la ganacia del año fiscal cualquiera fuese<br />

la fuente de ganacia de que se trate.<br />

L: 20<br />

Elencos directivos y de contralor de<br />

determinadas instituciones – Remuneraciones<br />

2 Artículo 44— La limitación establecida en el penúltimo<br />

párrafo del artículo 20 de la ley, referida a las remuneraciones<br />

de los elencos directivos y de contralor de instituciones comprendidas<br />

en sus incisos f), g) y m), no será aplicable respecto<br />

de aquellas que retribuyan una función de naturaleza distinta<br />

efectivamente ejecutada por los mismos.<br />

L: 20<br />

Transferencia de ingresos a fiscos extranjeros<br />

Artículo 45— Las exenciones o desgravaciones totales o<br />

parciales a que se refiere el artículo 21 de la ley,sóloproducirán<br />

efecto en la medida que los contribuyentes demuestren en<br />

forma fehaciente, a juicio de la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía y Obras y Servicios Públicos yenla<br />

oportunidad que ésta fije, que como consecuencia de ellas no<br />

se derivan transferencias de ingresos a fiscos extranjeros.<br />

La materia imponible para lo cual quede limitado o eliminado<br />

el efecto de las exenciones o desgravaciones en virtud de lo<br />

dispuesto en el párrafo anterior, deberá someterse al tratamiento<br />

tributario aplicable a las ganancias sobre las cuales dichas<br />

exenciones o desgravaciones incidieron en su oportunidad.<br />

L: 21<br />

Gastos de sepelio<br />

Artículo 46— La deducción por gastos de sepelio incurridos<br />

en el país, procederá siempre que las erogaciones efectuadas<br />

por dicho concepto surjan de comprobantes que<br />

demuestren en forma fehaciente su realización, los que<br />

deberán ser puestos a disposición de la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito<br />

del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,<br />

en la oportunidad y forma que ésta determine.<br />

A efectos de la aplicación del límite previsto por el artículo<br />

22 de la ley, el mismo deberá referirse a cada fallecimiento<br />

1 Eliminado por el Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

2 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas<br />

que reglamentan.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 57

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