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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

criterio de imputación antes de cumplido dicho término y a<br />

partir del ejercicio futuro que fije dicho Organismo.<br />

En los casos en que, por haber transcurrido el período previsto<br />

en el párrafo anterior o en virtud de la autorización otorgada<br />

por la mencionada Administración Federal, se sustituya la<br />

imputación que regula este artículo por la que establece con<br />

carácter general el citado artículo 18 de la ley en su inciso a),<br />

las ganancias aún no imputadas por corresponder a cuotas de<br />

pago no exigibles a la fecha de iniciación del ejercicio en el<br />

que opere dicho cambio, deberán imputarse al mismo.<br />

Cuando se efectúe la opción a que se refiere este artículo,<br />

las operaciones comprendidas en la misma –cualquiera sea<br />

el inciso del primer párrafo en el que resulten incluidas–,<br />

deberán contabilizarse en cuentas separadas, en la forma y<br />

condiciones que establezca la citada Admistración Federal.<br />

Además en los casos en que las operaciones objeto de la<br />

opción, sean las enunciadas en el inciso a) del citado párrafo,<br />

la misma deberá exteriorizarse dentro del vencimiento correspondiente<br />

a la declaración jurada relativa al primer<br />

ejercicio en ella comprendido, de acuerdo con lo que disponga<br />

al respecto el Organismo antes indicado.<br />

Si habiendo optado por la imputación al ejercicio en el que<br />

opere la exigibilidad de la ganancia, se procediera a transferir<br />

créditos originados por operaciones comprendidas en<br />

dicha opción, las ganancias atribuibles a los créditos transferidos<br />

deberán imputarse al ejercicio en el que tenga lugar<br />

la transferencia.<br />

L: 17, 18<br />

Ejercicios irregulares<br />

Artículo 24— Cuando circunstancias especiales lo justifiquen,<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de EconomíayObrasy<br />

Servicios Públicos, podrá admitir o disponer la liquidacióndel<br />

impuesto con base en ejercicios no anuales, autorizando el<br />

cambio de fecha de cierre de los ejercicios comerciales, a partir<br />

del ejercicio que ella determine.<br />

L: 17, 18<br />

Imputación de gastos<br />

Artículo 25— Cuando se cumpla la condición que establece<br />

la ley en su artículo 80, los intereses de prórroga para el<br />

pago de gravamenes serán deducibles en el balance impositivo<br />

del año en que se efectúe su pago, salvo en los casos en<br />

que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos incluidos<br />

en el artículo 69 de la ley o a sociedades y empresas o<br />

explotaciones unipersonales comprendidos en los incisos<br />

b), c) y último párrafo de su artículo 49, supuestos en los<br />

que la imputación se efectuará de acuerdo con su devengamiento,<br />

teniendo en cuenta lo estipulado en el tercer párrafo<br />

del artículo 18 de la ley.<br />

L: 17, 18<br />

Honorarios de directores, síndicos o<br />

miembros de consejos de vigilancia y<br />

retribuciones a socios administradores<br />

Artículo 26— 1 En los casos en que la aprobación dela<br />

asamblea de accionistas o reunión de socios se refiera a<br />

honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de<br />

vigilancia o retribuciones a socios administradores respectivamente,<br />

asignados globalmente, a efectos de la imputación<br />

dispuesta por el artículo 18, inciso b), segundo párrafo,<br />

de la ley, se considerará el año fiscal en que el directorio u<br />

órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.<br />

Aumentos patrimoniales no justificados<br />

Artículo 27— Los aumentos patrimoniales cuyo origen no<br />

pruebe el interesado, incrementados con el aporte del dinero o<br />

bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, se consideran<br />

ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.<br />

Transferencia de bienes a precio no determinado<br />

Artículo 28— Cuando la transferencia de bienes se efectúe<br />

por un precio no determinado (permuta, dación en pago,<br />

etc.) se computará a los fines de la determinación de los<br />

resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de<br />

tales bienes a la fecha de la enajenación.<br />

Resultados de rescisión de operaciones<br />

Artículo 29— El beneficio o quebranto obtenido en la<br />

rescisión de operaciones cuyos resultados se encuentren<br />

alcanzados por el impuesto, deberá declararse en el ejercicio<br />

fiscal en que tal hecho ocurra.<br />

Descuentos y rebajas extraordinarias.<br />

Recupero de gastos<br />

Artículo 30— 2 Los descuentos y rebajas extraordinarias<br />

sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones vinculadas<br />

a la actividad del contribuyente, incidirán enel<br />

balance impositivo del ejercicio en que se obtengan.<br />

Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en<br />

años anteriores, se consideran beneficio impositivo del ejercicio<br />

en que tal hecho tuviera lugar.<br />

La ganancia neta proveniente de quitas definitivas de pasivos,<br />

originadas en la homologación de procesos concursales<br />

regidos por la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, se podrá<br />

imputar proporcionalmente a los períodos fiscales en que<br />

venzan las cuotas concursales pactadas o, en cuotas iguales<br />

y consecutivas, en los cuatro (4) períodos fiscales cuya fecha<br />

de cierre se produzca con posterioridad a la fecha de homologación<br />

definitiva, cuando este último plazo fuere menor.<br />

El importe máximo de ganancia neta a imputar de acuerdo<br />

con la opción prevista en el párrafo anterior, no podrá<br />

superar la diferencia que surja entre el monto de la referida<br />

quita y el de los quebrantos acumulados al inicio del período<br />

enquesehomologó el acuerdo.<br />

Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades<br />

y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas<br />

en el inciso b) y en el último párrafo del artículo 49 de<br />

la ley, los quebrantos acumulados a que se refiere el párrafo<br />

anterior serán los provenientes de la entidad o explotación<br />

que obtuvo la quita.<br />

COMPENSACION <strong>DE</strong> QUEBRANTOS<br />

CON GANANCIAS<br />

Forma de compensar los resultados netos de<br />

las diversas categorías<br />

Artículo 31— Las personas físicas o sucesiones indivisas<br />

que obtengan en un período fiscal ganancias de fuente<br />

argentina de varias categorías, compensarán los resultados<br />

netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas<br />

categorías en la siguiente forma:<br />

1 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas<br />

que reglamentan.<br />

2 Texto según Decreto Nº 2.340/2002 (B.O. del 19/11/2002), con vigencia a partir del 20/11/2002, y efectos para los períodos fiscales cuya fecha<br />

de cierre se produzca con posterioridad al 20/11/2002.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 55

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