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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar
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<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />
criterio de imputación antes de cumplido dicho término y a<br />
partir del ejercicio futuro que fije dicho Organismo.<br />
En los casos en que, por haber transcurrido el período previsto<br />
en el párrafo anterior o en virtud de la autorización otorgada<br />
por la mencionada Administración Federal, se sustituya la<br />
imputación que regula este artículo por la que establece con<br />
carácter general el citado artículo 18 de la ley en su inciso a),<br />
las ganancias aún no imputadas por corresponder a cuotas de<br />
pago no exigibles a la fecha de iniciación del ejercicio en el<br />
que opere dicho cambio, deberán imputarse al mismo.<br />
Cuando se efectúe la opción a que se refiere este artículo,<br />
las operaciones comprendidas en la misma –cualquiera sea<br />
el inciso del primer párrafo en el que resulten incluidas–,<br />
deberán contabilizarse en cuentas separadas, en la forma y<br />
condiciones que establezca la citada Admistración Federal.<br />
Además en los casos en que las operaciones objeto de la<br />
opción, sean las enunciadas en el inciso a) del citado párrafo,<br />
la misma deberá exteriorizarse dentro del vencimiento correspondiente<br />
a la declaración jurada relativa al primer<br />
ejercicio en ella comprendido, de acuerdo con lo que disponga<br />
al respecto el Organismo antes indicado.<br />
Si habiendo optado por la imputación al ejercicio en el que<br />
opere la exigibilidad de la ganancia, se procediera a transferir<br />
créditos originados por operaciones comprendidas en<br />
dicha opción, las ganancias atribuibles a los créditos transferidos<br />
deberán imputarse al ejercicio en el que tenga lugar<br />
la transferencia.<br />
L: 17, 18<br />
Ejercicios irregulares<br />
Artículo 24— Cuando circunstancias especiales lo justifiquen,<br />
la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />
autárquica en el ámbito del Ministerio de EconomíayObrasy<br />
Servicios Públicos, podrá admitir o disponer la liquidacióndel<br />
impuesto con base en ejercicios no anuales, autorizando el<br />
cambio de fecha de cierre de los ejercicios comerciales, a partir<br />
del ejercicio que ella determine.<br />
L: 17, 18<br />
Imputación de gastos<br />
Artículo 25— Cuando se cumpla la condición que establece<br />
la ley en su artículo 80, los intereses de prórroga para el<br />
pago de gravamenes serán deducibles en el balance impositivo<br />
del año en que se efectúe su pago, salvo en los casos en<br />
que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos incluidos<br />
en el artículo 69 de la ley o a sociedades y empresas o<br />
explotaciones unipersonales comprendidos en los incisos<br />
b), c) y último párrafo de su artículo 49, supuestos en los<br />
que la imputación se efectuará de acuerdo con su devengamiento,<br />
teniendo en cuenta lo estipulado en el tercer párrafo<br />
del artículo 18 de la ley.<br />
L: 17, 18<br />
Honorarios de directores, síndicos o<br />
miembros de consejos de vigilancia y<br />
retribuciones a socios administradores<br />
Artículo 26— 1 En los casos en que la aprobación dela<br />
asamblea de accionistas o reunión de socios se refiera a<br />
honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de<br />
vigilancia o retribuciones a socios administradores respectivamente,<br />
asignados globalmente, a efectos de la imputación<br />
dispuesta por el artículo 18, inciso b), segundo párrafo,<br />
de la ley, se considerará el año fiscal en que el directorio u<br />
órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.<br />
Aumentos patrimoniales no justificados<br />
Artículo 27— Los aumentos patrimoniales cuyo origen no<br />
pruebe el interesado, incrementados con el aporte del dinero o<br />
bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, se consideran<br />
ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.<br />
Transferencia de bienes a precio no determinado<br />
Artículo 28— Cuando la transferencia de bienes se efectúe<br />
por un precio no determinado (permuta, dación en pago,<br />
etc.) se computará a los fines de la determinación de los<br />
resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de<br />
tales bienes a la fecha de la enajenación.<br />
Resultados de rescisión de operaciones<br />
Artículo 29— El beneficio o quebranto obtenido en la<br />
rescisión de operaciones cuyos resultados se encuentren<br />
alcanzados por el impuesto, deberá declararse en el ejercicio<br />
fiscal en que tal hecho ocurra.<br />
Descuentos y rebajas extraordinarias.<br />
Recupero de gastos<br />
Artículo 30— 2 Los descuentos y rebajas extraordinarias<br />
sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones vinculadas<br />
a la actividad del contribuyente, incidirán enel<br />
balance impositivo del ejercicio en que se obtengan.<br />
Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en<br />
años anteriores, se consideran beneficio impositivo del ejercicio<br />
en que tal hecho tuviera lugar.<br />
La ganancia neta proveniente de quitas definitivas de pasivos,<br />
originadas en la homologación de procesos concursales<br />
regidos por la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, se podrá<br />
imputar proporcionalmente a los períodos fiscales en que<br />
venzan las cuotas concursales pactadas o, en cuotas iguales<br />
y consecutivas, en los cuatro (4) períodos fiscales cuya fecha<br />
de cierre se produzca con posterioridad a la fecha de homologación<br />
definitiva, cuando este último plazo fuere menor.<br />
El importe máximo de ganancia neta a imputar de acuerdo<br />
con la opción prevista en el párrafo anterior, no podrá<br />
superar la diferencia que surja entre el monto de la referida<br />
quita y el de los quebrantos acumulados al inicio del período<br />
enquesehomologó el acuerdo.<br />
Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades<br />
y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas<br />
en el inciso b) y en el último párrafo del artículo 49 de<br />
la ley, los quebrantos acumulados a que se refiere el párrafo<br />
anterior serán los provenientes de la entidad o explotación<br />
que obtuvo la quita.<br />
COMPENSACION <strong>DE</strong> QUEBRANTOS<br />
CON GANANCIAS<br />
Forma de compensar los resultados netos de<br />
las diversas categorías<br />
Artículo 31— Las personas físicas o sucesiones indivisas<br />
que obtengan en un período fiscal ganancias de fuente<br />
argentina de varias categorías, compensarán los resultados<br />
netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas<br />
categorías en la siguiente forma:<br />
1 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas<br />
que reglamentan.<br />
2 Texto según Decreto Nº 2.340/2002 (B.O. del 19/11/2002), con vigencia a partir del 20/11/2002, y efectos para los períodos fiscales cuya fecha<br />
de cierre se produzca con posterioridad al 20/11/2002.<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 55