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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

ción sea parte, jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios<br />

que tengan su origen en el trabajo personal y, antes de que<br />

causen efecto las disposiciones de este título, hubieran<br />

realizado, total o parcialmente, los aportes a los fondos<br />

destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos, podrán<br />

deducir el setenta por ciento (70%) de los importes<br />

percibidos, hasta recuperar el monto aportado con anterioridad<br />

a los aludidos efectos.<br />

Cuando antes de que operen los efectos a que se refiere el<br />

párrafo anterior, hubieran percibido ganancias comprendidas<br />

en este artículo, la deducción que el mismo autoriza sólo<br />

se efectuará hasta recuperar la proporción del monto aportado<br />

que corresponda a las ganancias que se perciban después<br />

del momento indicado precedentemente, la que se<br />

determinará en la forma que al respecto establezca reglamentación.<br />

A los efectos del cálculo de la deducción, el capital aportado<br />

o, en su caso, la proporción deducible, se convertirá a<br />

moneda argentina a la fecha de pago de la ganancia.<br />

Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la que se<br />

refiere el segundo párrafo de este artículo, el capital aportado<br />

se convertirá a moneda argentina a la fecha en que<br />

comiencen a causar efectos las disposiciones de este título.<br />

Artículo 181— Lo establecido en los párrafos cuarto y<br />

quinto del artículo 159 sólo será aplicable a las diferencias<br />

de cambio que se originen en remesas de utilidades efectuadas<br />

por establecimientos estables que sus titulares deban<br />

imputar a ejercicios cerrados con posterioridad al momento<br />

en que causen efectos las disposiciones de este título.<br />

L: 159<br />

Artículo 182— La presunción establecida en el artículo<br />

173, no incluye a las utilidades distribuidas o remesadas<br />

atribuibles a ejercicios cerrados con anterioridad a que<br />

acusen efectos las disposiciones de este título.<br />

L: 173<br />

REGIMEN <strong>DE</strong> PROMOCION <strong>DE</strong> INVERSIONES<br />

Ley Nº 23.871 1<br />

TITULO II (Parte Pertinente)<br />

Artículo 3º— Las adquisiciones de bienes muebles amortizables<br />

de primer uso, excepto automóviles importados, que<br />

se realicen dentro de los dos (2) años siguientes al de la<br />

publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, serán<br />

amortizables, para la determinación del impuesto a las ganancias,<br />

a opción del contribuyente, íntegramente en el<br />

ejercicio fiscal en que se produzca la habilitación o de<br />

acuerdo con el régimen del artículo 84 de la ley del citado<br />

gravamen.<br />

Para tener derecho a dicha opción la habilitación deberá<br />

producirse dentro del plazo mencionado precedentemente.<br />

No gozarán de este régimen de excepcionalidad:<br />

a) Los bienes muebles amortizables comprendidos en obras<br />

en curso que tengan principio efectivo de ejecución al<br />

momento de entrada en vigencia de la presente ley;<br />

b) Las empresas que hayan comprometido inversiones con el<br />

Estado Nacional, Provincial y Municipal, con anterioridad a<br />

la promulgación de esta ley, vinculadas con las actividades<br />

previstas por la Ley Nº 23.696 hasta las sumas comprometidas<br />

y las que se encuentran directamente relacionadas con la<br />

exploración y explotación de hidrocarburos.<br />

Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción<br />

prevista en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias<br />

(t.o. en 1986 y sus modificaciones) la opción a que se refiere<br />

el primer párrafo de este artículo sólo procederá por la diferencia<br />

positiva que surja de detraer el monto de la adquisición el<br />

importe —neto de gastos— obtenido por el bien que se enajena.<br />

Si tales operaciones se realizaran en ejercicios diferentes<br />

la amortización eventualmente computada en exceso deberá<br />

reintegrarse al balance del ejercicio siguiente con más la<br />

actualización correspondiente.<br />

El beneficio que se otorga por el presente régimen se sujeta<br />

a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en<br />

el patrimonio del contribuyente durante dos años contados<br />

a partir de la fecha de habilitación. De no cumplirse esta<br />

condición corresponderá rectificar las declaraciones juradas<br />

presentadas e ingresar las diferencias de impuestos resultantes<br />

con más actualizaciones e intereses, salvo lo previsto en<br />

el párrafo anterior.<br />

No se perderá el beneficio señalado en el caso de reemplazo<br />

de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el<br />

monto invertido en la reposición sea igual o mayor al<br />

obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva<br />

adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la diferencia<br />

tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.<br />

Artículo 4º— El cómputo del crédito fiscal previsto en el<br />

artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto<br />

sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, correspondiente<br />

a inversiones en bienes de uso efectuadas a<br />

partir de la fecha de su publicación de esta ley en el Boletín<br />

Oficial, se regirá por las disposiciones de dicho artículo, no<br />

siendo de aplicación a tal efecto lo establecido en el artículo<br />

51 de la citada norma legal.<br />

1 Publicada en el B.O. del 31/10/90.<br />

46 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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