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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar
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LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />
obtención de ganancias de fuente argentina y de fuente<br />
extranjera y de fuente extranjera gravadas y no gravadas,<br />
incluidas las exentas para esta ley y, en el caso de personas<br />
de existencia visible y sucesiones indivisas, aquella en la<br />
que se computarán las deducciones imputables a ganancias<br />
de fuente extranjera producidas por distintas fuentes.<br />
L: 80, 81, 82, 86, 87, 119, 128<br />
Artículo 163— Respecto de las ganancias de fuente extranjera,<br />
las deducciones autorizadas por los artículos 81, 82, 86<br />
y 87, se aplicarán con las siguientes adecuaciones y sin<br />
considerar las actualizaciones que las mismas puedan contemplar.<br />
a) Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:<br />
1. No serán aplicables las deducciones autorizadas por<br />
los incisos c), sin que las ganancias de fuente extranjera<br />
resulten computables para establecer el límite<br />
que establece su primer párrafo, e) y g), segundo<br />
párrafo.<br />
2. Se considerarán incluidos en el inciso d), las contribuciones<br />
y descuentos para fondos de jubilaciones,<br />
pensiones, retiros o subsidios de Estados extranjeros,<br />
sus subdivisiones políticas, organismos internacionales<br />
de los que la Nación sea parte y, siempre que<br />
sean obligatorios, los destinados a instituciones de<br />
seguridad social de países extranjeros.<br />
3. Se consideran incluidos en el primer párrafo del<br />
inciso g), los descuentos obligatorios efectuados en<br />
el exterior por aplicación de los regímenes de seguridad<br />
social de países extranjeros.<br />
b) Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:<br />
1. La reglamentación establecerá la incidencia que en<br />
el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas<br />
de acuerdo con los incisos c) y d).<br />
2. Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán<br />
computarse cuando se encuentren debidamente documentados.<br />
c) Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:<br />
1. Los beneficiarios residentes en el país de regalías de<br />
fuente extranjera provenientes de la transferencia<br />
definitiva o temporal de bienes –excluidos los establecimientos<br />
estables definidos en el artículo 128–,<br />
se regirán por las disposiciones de este artículo, con<br />
exclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.<br />
2. En los casos encuadrados en el inciso a) de su primer<br />
párrafo, se aplicarán las disposiciones de los artículo<br />
152, 153 y 154, en tanto cuando resulten comprendidos<br />
en el inciso b) del mismo párrafo, se tendrán<br />
en cuenta las disposiciones de los artículo 164 y 165,<br />
considerando, en ambos supuestos, las que correspondan<br />
a la naturaleza de los bienes.<br />
d) Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:<br />
1. Para la determinación de las ganancias de fuente<br />
extranjera no atribuibles a los establecimientos estables<br />
definidos en el artículo 128, se computarán, en<br />
la medida y proporción que resulten aplicables, las<br />
deducciones establecidas en este artículo sin considerar<br />
las actualizaciones que pudieran contemplar,<br />
excluidas previsiones y reservas comprendidas, respectivamente,<br />
en los incisos b) y f), en este último<br />
caso cuando las indemnizaciones a que se refiere<br />
deban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones<br />
laborales vigentes en países extranjeros, así como las<br />
deducciones incluidas en los incisos g) y h), en estos<br />
suspuestos cuando las mismas correspondan a personas<br />
que desarrollan su actividad en el extranjero.<br />
2. A efectos de la determinación de los resultados impositivos<br />
de los establecimientos estables definidos en el<br />
artículo 128, se computarán, con la limitacióndispuesta<br />
en el tercer párrafo del artículo 162, las deducciones<br />
L: 81, 82, 86, 87<br />
autorizadas por este artículo, con exclusión de la<br />
establecida en su inciso j), en tanto que la incluida<br />
en el inciso d) se entenderá referida a las reservas que<br />
deban constituir obligatoriamente de acuerdo con las<br />
normas vigentes en la materia en los países en los<br />
que se encuentran instalados, a la vez que la deducción<br />
de los gastos, contribuciones, gratificaciones,<br />
aguinaldos y otras retribuciones extraordinarias a los<br />
que se refiere el inciso g), sólo procederá cuando<br />
beneficien a todo el personal del establecimiento.<br />
Artículo 164— Las amortizaciones autorizadas por el inciso<br />
f) del artículo 81 y las amortizaciones por desgaste a que<br />
se refiere el inciso f) del artículo 82, relativas a bienes<br />
afectados a la obtención de ganancias de fuente extranjera,<br />
se determinarán en la forma dispuesta en los dos (2) primeros<br />
párrafos del artículo 83 y en el inciso l) del primer<br />
párrafo del artículo 84, sin contemplar la actualización que<br />
el mismo contempla, de acuerdo con la naturaleza de los<br />
bienes amortizables.<br />
Tratándose de bienes muebles amortizables importados desde<br />
terceros países a aquel en el que se encuentran situados, cuando<br />
su precio de adquisición sea superior al precio mayorista<br />
vigente en el lugar de origen, más los gastos de transporte y<br />
seguro hasta el último país, resultará aplicable lo dispuesto en<br />
el tercer párrafo del artículo 84, así como la norma contenida<br />
en su cuarto párrafo, cuando se hubieran pagado o acreditado<br />
comisiones a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias<br />
en la operación de compra, cualquiera sea el país<br />
donde estén ubicadas o constituidas.<br />
L: 81, 82<br />
Artículo 165— Cuando los países en los que se encuentran<br />
situados, colocados o utilizados económicamente los bienes<br />
a que se refiere el artículo precedente o, aquellos en los que<br />
se encuentran instalados los establecimientos estables definidos<br />
en el artículo 128, en sus leyes de impuestos análogos<br />
al gravamen de esta ley, autoricen la actualización de las<br />
amortizaciones respectivas o adopten otras medidas de corrección<br />
monetaria que causen igual efecto, las cuotas de<br />
amortización establecidas según lo dispuesto en el artículo<br />
aludido, podrán actualizarse en función de la variación de<br />
los índices de precios considerados por dichos países para<br />
realizar la actualización o en las otras medidas indicadas o<br />
aplicando los coeficientes que a tales fines elaboran considerando<br />
dicha variación, durante el período transcurrido<br />
desde la fecha de adquisición o finalización de la elaboración,<br />
fabricación o construcción, hasta aquella que contemplan<br />
los referidos artículos para su determinación.<br />
En los casos en que los bienes no formen parten del activo<br />
de los establecimientos estables mencionados en el párrafo<br />
precedente, a efectos de efectuar la actualización que el<br />
mismo contempla, las cuotas de amortización actualizables<br />
se convertirán a la moneda del país en el que se encuentren<br />
situados, colocados o utilizados económicamente los bienes,<br />
al tipo de cambio vendedor establecido en el primer<br />
párrafo del artículo 158 correspondiente a la fecha en que<br />
finaliza el período de actualización, en tanto que las actualizadas<br />
se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de<br />
cambio correspondiente a la fecha antes indicada.<br />
Para los casos contemplados en el tercer párrafo del artículo<br />
154, los índices de precios utilizados a los efectos de los<br />
tributos globales sobre el patrimonio neto o posesión o<br />
tenencia de bienes, podrán utilizarse para actualizar las<br />
cuotas de amortización a que se refiere este artículo, considerando<br />
el período indicado en el primer párrafo.<br />
Las disposiciones de este artículo sólo podrán aplicarse<br />
cuando se acrediten en forma fehaciente los tratamientos<br />
adoptados por países extranjeros que en él se contemplan,<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 43