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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

obtención de ganancias de fuente argentina y de fuente<br />

extranjera y de fuente extranjera gravadas y no gravadas,<br />

incluidas las exentas para esta ley y, en el caso de personas<br />

de existencia visible y sucesiones indivisas, aquella en la<br />

que se computarán las deducciones imputables a ganancias<br />

de fuente extranjera producidas por distintas fuentes.<br />

L: 80, 81, 82, 86, 87, 119, 128<br />

Artículo 163— Respecto de las ganancias de fuente extranjera,<br />

las deducciones autorizadas por los artículos 81, 82, 86<br />

y 87, se aplicarán con las siguientes adecuaciones y sin<br />

considerar las actualizaciones que las mismas puedan contemplar.<br />

a) Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:<br />

1. No serán aplicables las deducciones autorizadas por<br />

los incisos c), sin que las ganancias de fuente extranjera<br />

resulten computables para establecer el límite<br />

que establece su primer párrafo, e) y g), segundo<br />

párrafo.<br />

2. Se considerarán incluidos en el inciso d), las contribuciones<br />

y descuentos para fondos de jubilaciones,<br />

pensiones, retiros o subsidios de Estados extranjeros,<br />

sus subdivisiones políticas, organismos internacionales<br />

de los que la Nación sea parte y, siempre que<br />

sean obligatorios, los destinados a instituciones de<br />

seguridad social de países extranjeros.<br />

3. Se consideran incluidos en el primer párrafo del<br />

inciso g), los descuentos obligatorios efectuados en<br />

el exterior por aplicación de los regímenes de seguridad<br />

social de países extranjeros.<br />

b) Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:<br />

1. La reglamentación establecerá la incidencia que en<br />

el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas<br />

de acuerdo con los incisos c) y d).<br />

2. Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán<br />

computarse cuando se encuentren debidamente documentados.<br />

c) Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:<br />

1. Los beneficiarios residentes en el país de regalías de<br />

fuente extranjera provenientes de la transferencia<br />

definitiva o temporal de bienes –excluidos los establecimientos<br />

estables definidos en el artículo 128–,<br />

se regirán por las disposiciones de este artículo, con<br />

exclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.<br />

2. En los casos encuadrados en el inciso a) de su primer<br />

párrafo, se aplicarán las disposiciones de los artículo<br />

152, 153 y 154, en tanto cuando resulten comprendidos<br />

en el inciso b) del mismo párrafo, se tendrán<br />

en cuenta las disposiciones de los artículo 164 y 165,<br />

considerando, en ambos supuestos, las que correspondan<br />

a la naturaleza de los bienes.<br />

d) Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:<br />

1. Para la determinación de las ganancias de fuente<br />

extranjera no atribuibles a los establecimientos estables<br />

definidos en el artículo 128, se computarán, en<br />

la medida y proporción que resulten aplicables, las<br />

deducciones establecidas en este artículo sin considerar<br />

las actualizaciones que pudieran contemplar,<br />

excluidas previsiones y reservas comprendidas, respectivamente,<br />

en los incisos b) y f), en este último<br />

caso cuando las indemnizaciones a que se refiere<br />

deban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones<br />

laborales vigentes en países extranjeros, así como las<br />

deducciones incluidas en los incisos g) y h), en estos<br />

suspuestos cuando las mismas correspondan a personas<br />

que desarrollan su actividad en el extranjero.<br />

2. A efectos de la determinación de los resultados impositivos<br />

de los establecimientos estables definidos en el<br />

artículo 128, se computarán, con la limitacióndispuesta<br />

en el tercer párrafo del artículo 162, las deducciones<br />

L: 81, 82, 86, 87<br />

autorizadas por este artículo, con exclusión de la<br />

establecida en su inciso j), en tanto que la incluida<br />

en el inciso d) se entenderá referida a las reservas que<br />

deban constituir obligatoriamente de acuerdo con las<br />

normas vigentes en la materia en los países en los<br />

que se encuentran instalados, a la vez que la deducción<br />

de los gastos, contribuciones, gratificaciones,<br />

aguinaldos y otras retribuciones extraordinarias a los<br />

que se refiere el inciso g), sólo procederá cuando<br />

beneficien a todo el personal del establecimiento.<br />

Artículo 164— Las amortizaciones autorizadas por el inciso<br />

f) del artículo 81 y las amortizaciones por desgaste a que<br />

se refiere el inciso f) del artículo 82, relativas a bienes<br />

afectados a la obtención de ganancias de fuente extranjera,<br />

se determinarán en la forma dispuesta en los dos (2) primeros<br />

párrafos del artículo 83 y en el inciso l) del primer<br />

párrafo del artículo 84, sin contemplar la actualización que<br />

el mismo contempla, de acuerdo con la naturaleza de los<br />

bienes amortizables.<br />

Tratándose de bienes muebles amortizables importados desde<br />

terceros países a aquel en el que se encuentran situados, cuando<br />

su precio de adquisición sea superior al precio mayorista<br />

vigente en el lugar de origen, más los gastos de transporte y<br />

seguro hasta el último país, resultará aplicable lo dispuesto en<br />

el tercer párrafo del artículo 84, así como la norma contenida<br />

en su cuarto párrafo, cuando se hubieran pagado o acreditado<br />

comisiones a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias<br />

en la operación de compra, cualquiera sea el país<br />

donde estén ubicadas o constituidas.<br />

L: 81, 82<br />

Artículo 165— Cuando los países en los que se encuentran<br />

situados, colocados o utilizados económicamente los bienes<br />

a que se refiere el artículo precedente o, aquellos en los que<br />

se encuentran instalados los establecimientos estables definidos<br />

en el artículo 128, en sus leyes de impuestos análogos<br />

al gravamen de esta ley, autoricen la actualización de las<br />

amortizaciones respectivas o adopten otras medidas de corrección<br />

monetaria que causen igual efecto, las cuotas de<br />

amortización establecidas según lo dispuesto en el artículo<br />

aludido, podrán actualizarse en función de la variación de<br />

los índices de precios considerados por dichos países para<br />

realizar la actualización o en las otras medidas indicadas o<br />

aplicando los coeficientes que a tales fines elaboran considerando<br />

dicha variación, durante el período transcurrido<br />

desde la fecha de adquisición o finalización de la elaboración,<br />

fabricación o construcción, hasta aquella que contemplan<br />

los referidos artículos para su determinación.<br />

En los casos en que los bienes no formen parten del activo<br />

de los establecimientos estables mencionados en el párrafo<br />

precedente, a efectos de efectuar la actualización que el<br />

mismo contempla, las cuotas de amortización actualizables<br />

se convertirán a la moneda del país en el que se encuentren<br />

situados, colocados o utilizados económicamente los bienes,<br />

al tipo de cambio vendedor establecido en el primer<br />

párrafo del artículo 158 correspondiente a la fecha en que<br />

finaliza el período de actualización, en tanto que las actualizadas<br />

se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de<br />

cambio correspondiente a la fecha antes indicada.<br />

Para los casos contemplados en el tercer párrafo del artículo<br />

154, los índices de precios utilizados a los efectos de los<br />

tributos globales sobre el patrimonio neto o posesión o<br />

tenencia de bienes, podrán utilizarse para actualizar las<br />

cuotas de amortización a que se refiere este artículo, considerando<br />

el período indicado en el primer párrafo.<br />

Las disposiciones de este artículo sólo podrán aplicarse<br />

cuando se acrediten en forma fehaciente los tratamientos<br />

adoptados por países extranjeros que en él se contemplan,<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 43

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