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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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Artículo 103— 1 Este gravamen se regirá por las disposiciones<br />

de la Ley Nº 11.683, (texto ordenado en 1978 y sus<br />

modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización<br />

estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITI-<br />

VA.<br />

Artículo 104— 2 El producido del impuesto de esta ley, se<br />

destinará:<br />

a) El veinte por ciento (20%) al Sistema de Seguridad<br />

Social, para ser destinado a la atención de las Obligaciones<br />

Previsionales Nacionales.<br />

b) El diez por ciento (10%) hasta un monto de pesos seiscientos<br />

cincuenta millones ($ 650.000.000) anuales convertibles<br />

según Ley Nº 23.928, a la provincia de Buenos Aires,<br />

proporcionados mensualmente, el que será incorporado a<br />

su coparticipación, con destino específico a obras de carácter<br />

social, y exceptuados de lo establecido en el inciso g)<br />

del artículo 9º de la Ley Nº 23.548. El excedente de dicho<br />

monto será distribuído entre el resto de las provincias, en<br />

forma proporcionada mensualmente, según las proporciones<br />

establecidas en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548<br />

incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e<br />

Islas del Atlántico Sur según las disposiciones vigentes.<br />

Los importes correspondientes deberán ser girados en forma<br />

directa y automática.<br />

c) Un dos por ciento (2%) a refuerzos de la cuenta especial 550<br />

“Fondo de Aporte del Tesoro Nacional de las Provincias”.<br />

d) El CUATRO POR CIENTO (4%) se distribuirá entre<br />

todas las jurisdicciones provinciales, excluida la de Buenos<br />

Aires conforme el Indice de Necesidades Básicas<br />

Insatisfechas. Los importes correspondientes deberán<br />

ser girados en forma directa y automática. Las jurisdicciones<br />

afectarán los recursos a obras de infraestructura<br />

básica social, quedando exceptuados de lo establecido<br />

en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548.<br />

e) El SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) restante<br />

se distribuirá entre la Nación y el conjunto de las<br />

jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones<br />

de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548.<br />

De la parte que corresponde a la Nación por el inciso a) del<br />

artículo 3º de la Ley Nº 23.548, las jurisdicciones provinciales,<br />

excluída la provincia de Buenos Aires, recibirán<br />

durante 1996 una transferencia del Gobierno Nacional de<br />

pesos seis millones ($ 6.000.000) mensuales. Durante 1997<br />

esa transferencia del Gobierno Nacional se elevará a pesos<br />

dieciocho millones ($ 18.000.000) mensuales, de los cuales<br />

pesos doce millones ($ 12.000.000) se detraerán del inciso<br />

LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

a) del artículo 3º de la Ley Nº 23.548 y los pesos seis<br />

millones ($ 6.000.000) restantes del inciso c) del presente<br />

artículo. Dichos importes se distribuirán en forma mensual<br />

en función de los porcentajes establecidos en los artículos 3º<br />

y 4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la provincia de Tierra<br />

del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las<br />

disposiciones vigentes.<br />

Las provincias no podrán recibir a partir de 1996 un importe<br />

menor al percibido durante 1995 en concepto de coparticipación<br />

federal de impuestos conforme a la Ley Nº 23.548 y la presente<br />

modificación, así como también los Pactos Fiscales I y II.<br />

El Régimen de Coparticipación previsto en la Cláusula Sexta de<br />

lasDisposicionesTransitoriasdelaConstituciónNacionaldejará<br />

sin efecto la distribución establecida en el presente artículo.<br />

3 ; 4 De acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley<br />

Nº 24.699, desde el 1º de octubre de 1996 y hasta el 31 de<br />

diciembre de 1999, ambas fechas inclusive, el destino del<br />

producido del impuesto a las ganancias, establecido en este<br />

artículo, se hará efectivo con la previa detracción de la suma<br />

de pesos quinientos ochenta millones ($ 580.000.000) anuales,<br />

cuyo destino será el siguiente:<br />

a) La suma de pesos ciento veinte millones ($ 120.000.000)<br />

anuales para el S.I.J.yP..<br />

b) La suma de pesos veinte millones ($ 20.000.000) anuales<br />

para refuerzo de la Cuenta Especial 550 “Fondo de Aportes<br />

del Tesoro Nacional a las Provincias”.<br />

c) La suma de pesos cuatrocientos cuarenta millones<br />

($ 440.000.000) anuales al conjunto de las provincias y para<br />

distribuir entre ellas según las proporciones establecidas en<br />

losartículos3º,incisoc),y4ºdelaLeyNº23.548,incluyendo<br />

a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del<br />

Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.<br />

Las sumas que correspondan a la provincias en virtud de lo<br />

dispuesto en el párrafo anterior les serán liquidadas mensualmente<br />

en la proporción correspondiente.<br />

Las sumas destinadas a las provincias, conforme con lo<br />

dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 24.699 antes<br />

mencionada, deberán ser giradas por la Nación independientemente<br />

de la garantía mínima de coparticipación<br />

establecida en el Pacto Federal del 12 de agosto de 1992 y<br />

en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el<br />

Crecimiento del 12 de agosto de 1993.<br />

Artículo 105— Las disposiciones de la presente ley, que<br />

regirá hasta el 31 de diciembre de 1997 5 ; 6 ; 7 8 tendrán la<br />

vigencia que en cada caso indican las normas que la conformen.<br />

TITULO VIII<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Artículo 106— 9 El tributo que se crea por la presente ley<br />

sustituye al impuesto a los réditos, al impuesto sobre la venta<br />

de valores mobiliarios y al impuesto a las ganancias eventuales,<br />

en este último caso en la parte pertinente.<br />

1 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

2 Fuente: Ley Nº 24.621 (B.O. del 09/01/96), con vigencia a partir del 01/01/96.<br />

3 Fuente: Ley Nº 24.699 (B.O. del 27/09/96).<br />

4 Texto según Ley Nº 24.919 (B.O. del 31/12/97).<br />

5 La Ley Nº 24.919 (B.O. del 31/12/97), prorrogó la vigencia de la Ley del Impuesto a las Ganancias hasta el 31/03/2000.<br />

6 La Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), prorrogó la vigencia de la Ley del Impuesto a las Ganancias hasta el 31/12/2001.<br />

7 La Ley Nº 25.558 (B.O. del 08/01/2002), prorrogó la vigencia de la Ley del Impuesto a las Ganancias hasta el 31/12/2005.<br />

8 La Ley Nº 26.072 (B.O. del 10/01/2006), prorrogó la vigencia de la Ley del Impuesto a las Ganancias hasta el 31/12/2009.<br />

9 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 31

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