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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los<br />

derivados de contratos de leasing), en la medida que<br />

excedan los que correspondería deducir con relación a<br />

automóviles cuyo costo de adquisición, importación o<br />

valor de plaza, si son de propia producción o alquilados<br />

con opción de compra, sea superior a la suma de VEIN-<br />

TE MIL PESOS ($ 20.000) –neto del impuesto al valor<br />

agregado–, al momento de su compra, despacho a plaza,<br />

habilitación o suscripción del respectivo contrato según<br />

corresponda.<br />

Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles,<br />

lubricantes, patentes seguros, reparaciones ordinarias y<br />

en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento<br />

de automóviles que no sean bienes de cambio,<br />

en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad,<br />

fije anualmente la Dirección General Impositiva.<br />

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto<br />

de los automóviles cuya explotación constituya el<br />

objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis,<br />

remises, viajantes de comercio y similares).<br />

m) 1 Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes<br />

pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos<br />

que excedan los límites que al respecto fije la reglamentación.<br />

L: 22, 23, 49, 81, 82, 166 R: 144, 145, 146, 147, 148, 149<br />

INDICE <strong>DE</strong> ACTUALIZACION<br />

Artículo 89— 2 Las actualizaciones previstas en la presente<br />

ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice<br />

de precios al por mayor, nivel general, que suministre el<br />

INSTITUTO NACIONAL <strong>DE</strong> ESTADISTICA Y CEN-<br />

SOS. La tabla respectiva que deberá ser elaborada mensualmente<br />

por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, contendrá<br />

valores mensuales para los VEINTICUATRO (24)<br />

meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio<br />

-por trimestre calendario- desde el 1º de enero de 1975 y<br />

valores anuales promedio por los demás períodos, y tomará<br />

como base el índice de precios del mes para el cual se<br />

elabora la tabla.<br />

3 A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que<br />

se refiere este artículo, las mismas deberán practicarse conforme<br />

lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 24.073.<br />

L: 52, 55, 59, 60, 61, 62, 81<br />

TITULO IV<br />

TASAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO PARA LAS PERSONAS <strong>DE</strong> EXISTENCIA VISIBLE<br />

Y SUCESIONES INDIVISAS<br />

Artículo 90— 4 Las personas de existencia visible y las<br />

sucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria de<br />

herederos o testamento declarado válido que cumpla la<br />

misma finalidad— abonarán sobre las ganancias netas sujetas<br />

a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la<br />

siguiente escala 5 :<br />

L: 25, 167<br />

Ganancia neta<br />

Pagarán<br />

imponible acumulada<br />

Más de $ a $ $ Más<br />

el %<br />

0<br />

10.000<br />

20.000<br />

30.000<br />

60.000<br />

90.000<br />

120.000<br />

10.000<br />

20.000<br />

30.000<br />

60.000<br />

90.000<br />

120.00 0<br />

en adelante<br />

0<br />

900<br />

2.300<br />

4.200<br />

11.100<br />

19.200<br />

28.500<br />

9<br />

14<br />

19<br />

23<br />

27<br />

31<br />

35<br />

Sobre el<br />

excedente<br />

de $<br />

0<br />

10.000<br />

20.000<br />

30.000<br />

60.000<br />

90.000<br />

120.000<br />

6 Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos<br />

comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes<br />

de operaciones de compraventa, cambio, permuta o<br />

disposición de acciones, por las cuales pudiera acreditarse<br />

una permanencia en el patrimonio no inferior a doce (12)<br />

meses, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto<br />

hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado<br />

por la incorporación de dichas rentas, que resulte de<br />

aplicar sobre las mismas la alícuota del quince por ciento<br />

(15 %).<br />

7 Cuando los resultados de las operaciones mencionadas en<br />

el párrafo anterior, cualquiera sea el plazo de permanencia<br />

de los títulos en el patrimonio de que se trate, sean obtenidos<br />

por los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del<br />

inciso w), del primer párrafo del artículo 20, no obstante ser<br />

considerados a estos efectos como obtenidos por personas<br />

físicas residentes en el país, quedarán alcanzados por las<br />

disposiciones contenidas en el inciso g) del artículo 93 y en<br />

el segundo párrafo del mismo artículo.<br />

1 Inciso incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia para el año fiscal 1998.<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

3 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92).<br />

4 Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con efecto para los períodos fiscales que se inicien a partir del 01/01/96.<br />

5 Escala modificada por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efecto a partir del 01/01/2000.<br />

6 Incorporado por Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para el período fiscal 2001.<br />

7 Incorporado por Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para el período fiscal 2001 y aplicación para las transacciones cuyo<br />

pago se efectúe a partir del 30/04/2001.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 25

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