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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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En ningún caso las imputaciones de certificados o bonos<br />

podrán generar créditos de libre disponibilidad.<br />

En el supuesto referido en los párrafos anteriores, los importes<br />

imputados en exceso serán utilizables, en la medida que el<br />

régimen lo permita, para aplicar a futuras obligaciones.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 21— Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales<br />

Nros. 547 y 576, sin perjuicio de mantener la vigencia del<br />

formulario de declaración jurada F. 688, oportunamente<br />

aprobado por esta Administración Federal.<br />

Artículo 22— De forma.<br />

Operaciones de conversión de deuda por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados<br />

Decreto Nº 1.505/2001 1 (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 22/11/2001<br />

Artículo 1º— Con relación a la exención del impuesto a las<br />

ganancias del resultado de las operaciones de conversiónde<br />

deuda por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales<br />

Garantizados prevista por el artículo 21 del Decreto<br />

Nº 1.387/2001, se considera “valor de mercado” al valor de<br />

cotización en bolsas o mercados de valores de los títulos de<br />

la deuda pública nacional elegibles para dicha conversión<br />

correspondiente al día anterior al de conversión. Por su<br />

parte, debe entenderse que el concepto “valor de contabilización”<br />

se refiere al costo incrementado, de corresponder,<br />

con el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias<br />

de cambio que se hubieren devengado al día anterior al de<br />

conversión, siendo aplicable el mismo en el caso de títulos<br />

de la deuda que no coticen en bolsas o mercados.<br />

Artículo 2º— El resultado que se origine por la diferencia<br />

entre el valor de mercado o de contabilización de los títulos<br />

de la deuda pública nacional, según corresponda conforme<br />

lo expuesto en el artículo anterior y el valor impositivo que<br />

se les hubiere asignado al cierre del ejercicio fiscal inmediato<br />

anterior al de la conversión de conformidad con lo dispuesto<br />

por el artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, constituirá<br />

una ganancia gravada o una pérdida deducible del mencionado<br />

gravamen, según corresponda.<br />

En el caso que los títulos de la deuda pública nacional hayan<br />

sido incorporados, adquiridos o suscriptos en el ejercicio<br />

fiscal en curso al momento de la conversión y antes de la<br />

fecha de ésta, corresponderá considerar como costo computable<br />

el precio de compra, suscripción o de incorporaciónal<br />

patrimonio, según corresponda.<br />

Artículo 3º— Todas las ganancias que resulten exentas del<br />

impuesto a las ganancias en virtud de lo dispuesto por el<br />

artículo 21 del Decreto Nº 1.387/2001 no se encuentran<br />

sujetas a la limitación establecida por el artículo 98 de la<br />

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y<br />

sus modificaciones, para quienes efectúen la conversiónde<br />

la deuda pública nacional por tales Préstamos o Bonos.<br />

Asimismo, no serán de aplicación las disposiciones establecidas<br />

en el artículo 97 inciso a) de dicha ley, respecto de los<br />

intereses de los citados Préstamos o Bonos.<br />

Artículo 5º— Exímese del impuesto a las ganancias a los<br />

resultados provenientes de operaciones de compra–venta,<br />

cambio, permuta, cesión o cualquier acto de disposición<br />

sobre Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados<br />

adquiridos a raíz de la conversión dispuesta por el<br />

Título II del Decreto Nº 1.387/2001, no siendo aplicables en<br />

el caso de beneficiarios del exterior las normas previstas por<br />

los artículos 106 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en<br />

1998 y 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

La exención dispuesta en el párrafo anterior no será de<br />

aplicación para los sujetos incluidos en el Título VI de la ley<br />

mencionada en último término.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

Pago a Cuenta. Impuesto a los Combustibles Líquidos<br />

Ley Nº 24.698 2 (Parte Pertinente)<br />

Sancionada: Septiembre 25 de 1996.<br />

Promulgada: Septiembre 26 de 1996<br />

Artículo...— Los productores agropecuarios y los sujetos que<br />

presten servicios de laboreo de la tierra, siembra y cosecha,<br />

podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las<br />

ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los<br />

combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil<br />

efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como<br />

combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las<br />

condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.<br />

Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto<br />

atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestaciónde<br />

los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningúncaso<br />

saldo a favor del contribuyente.<br />

El importe a computar en cada período fiscal no podrá<br />

exceder la suma que resulte de multiplicar el ciento por<br />

ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos<br />

vigente al cierre del respectivo ejercicio por la cantidad de<br />

litros descontados como gasto en la determinación del impuesto<br />

a las ganancias según la declaración jurada presentada<br />

por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que<br />

se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.<br />

Cuando en un período fiscal el consumo del combustible<br />

supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo<br />

podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma<br />

fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en<br />

la oportunidad, forma y condiciones que disponga la dirección.<br />

También podrán computar como pago a cuenta del impuesto<br />

a las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los<br />

combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil del<br />

respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten<br />

servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta<br />

el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente<br />

en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los<br />

requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo.<br />

1 Publicado en el B.O. del 23/11/2001<br />

2 Publicada en el B.O. del 27/09/96.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 293

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