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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar
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En ningún caso las imputaciones de certificados o bonos<br />
podrán generar créditos de libre disponibilidad.<br />
En el supuesto referido en los párrafos anteriores, los importes<br />
imputados en exceso serán utilizables, en la medida que el<br />
régimen lo permita, para aplicar a futuras obligaciones.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />
Artículo 21— Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales<br />
Nros. 547 y 576, sin perjuicio de mantener la vigencia del<br />
formulario de declaración jurada F. 688, oportunamente<br />
aprobado por esta Administración Federal.<br />
Artículo 22— De forma.<br />
Operaciones de conversión de deuda por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados<br />
Decreto Nº 1.505/2001 1 (Parte Pertinente)<br />
Buenos Aires, 22/11/2001<br />
Artículo 1º— Con relación a la exención del impuesto a las<br />
ganancias del resultado de las operaciones de conversiónde<br />
deuda por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales<br />
Garantizados prevista por el artículo 21 del Decreto<br />
Nº 1.387/2001, se considera “valor de mercado” al valor de<br />
cotización en bolsas o mercados de valores de los títulos de<br />
la deuda pública nacional elegibles para dicha conversión<br />
correspondiente al día anterior al de conversión. Por su<br />
parte, debe entenderse que el concepto “valor de contabilización”<br />
se refiere al costo incrementado, de corresponder,<br />
con el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias<br />
de cambio que se hubieren devengado al día anterior al de<br />
conversión, siendo aplicable el mismo en el caso de títulos<br />
de la deuda que no coticen en bolsas o mercados.<br />
Artículo 2º— El resultado que se origine por la diferencia<br />
entre el valor de mercado o de contabilización de los títulos<br />
de la deuda pública nacional, según corresponda conforme<br />
lo expuesto en el artículo anterior y el valor impositivo que<br />
se les hubiere asignado al cierre del ejercicio fiscal inmediato<br />
anterior al de la conversión de conformidad con lo dispuesto<br />
por el artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, constituirá<br />
una ganancia gravada o una pérdida deducible del mencionado<br />
gravamen, según corresponda.<br />
En el caso que los títulos de la deuda pública nacional hayan<br />
sido incorporados, adquiridos o suscriptos en el ejercicio<br />
fiscal en curso al momento de la conversión y antes de la<br />
fecha de ésta, corresponderá considerar como costo computable<br />
el precio de compra, suscripción o de incorporaciónal<br />
patrimonio, según corresponda.<br />
Artículo 3º— Todas las ganancias que resulten exentas del<br />
impuesto a las ganancias en virtud de lo dispuesto por el<br />
artículo 21 del Decreto Nº 1.387/2001 no se encuentran<br />
sujetas a la limitación establecida por el artículo 98 de la<br />
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y<br />
sus modificaciones, para quienes efectúen la conversiónde<br />
la deuda pública nacional por tales Préstamos o Bonos.<br />
Asimismo, no serán de aplicación las disposiciones establecidas<br />
en el artículo 97 inciso a) de dicha ley, respecto de los<br />
intereses de los citados Préstamos o Bonos.<br />
Artículo 5º— Exímese del impuesto a las ganancias a los<br />
resultados provenientes de operaciones de compra–venta,<br />
cambio, permuta, cesión o cualquier acto de disposición<br />
sobre Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados<br />
adquiridos a raíz de la conversión dispuesta por el<br />
Título II del Decreto Nº 1.387/2001, no siendo aplicables en<br />
el caso de beneficiarios del exterior las normas previstas por<br />
los artículos 106 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en<br />
1998 y 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />
ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />
La exención dispuesta en el párrafo anterior no será de<br />
aplicación para los sujetos incluidos en el Título VI de la ley<br />
mencionada en último término.<br />
Artículo 6º— De forma.<br />
Pago a Cuenta. Impuesto a los Combustibles Líquidos<br />
Ley Nº 24.698 2 (Parte Pertinente)<br />
Sancionada: Septiembre 25 de 1996.<br />
Promulgada: Septiembre 26 de 1996<br />
Artículo...— Los productores agropecuarios y los sujetos que<br />
presten servicios de laboreo de la tierra, siembra y cosecha,<br />
podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las<br />
ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los<br />
combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil<br />
efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como<br />
combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las<br />
condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.<br />
Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto<br />
atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestaciónde<br />
los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningúncaso<br />
saldo a favor del contribuyente.<br />
El importe a computar en cada período fiscal no podrá<br />
exceder la suma que resulte de multiplicar el ciento por<br />
ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos<br />
vigente al cierre del respectivo ejercicio por la cantidad de<br />
litros descontados como gasto en la determinación del impuesto<br />
a las ganancias según la declaración jurada presentada<br />
por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que<br />
se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.<br />
Cuando en un período fiscal el consumo del combustible<br />
supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo<br />
podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma<br />
fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en<br />
la oportunidad, forma y condiciones que disponga la dirección.<br />
También podrán computar como pago a cuenta del impuesto<br />
a las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los<br />
combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil del<br />
respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten<br />
servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta<br />
el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente<br />
en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los<br />
requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo.<br />
1 Publicado en el B.O. del 23/11/2001<br />
2 Publicada en el B.O. del 27/09/96.<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 293