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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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Los certificados citados en el párrafo anterior deberán observar<br />

el modelo de texto contenido en el Anexo del Decreto<br />

Nº 270 de fecha 11 de marzo de 1998.<br />

Capítulo C – Decreto Nº 35/99 y su complementario,<br />

Decreto Nº 257/99 y sus complementarios, Decreto Nº<br />

379/2001 y sus modificatorios y Decreto Nº 778/2001 y<br />

su modificatorio<br />

Artículo 5º— Los “Bonos” dispuestos por los Decretos<br />

Nros. 35/99 y su complementario, 257/99 y sus complementarios,<br />

379/2001 y sus modificatorios y 778/2001 y su<br />

modificatorio, se encuentran sujetos a la siguiente regulación:<br />

a) Los “Bonos” que dispone el artículo 5º del Decreto<br />

Nº 35/99 y su complementario, suscriptos por la Dirección<br />

de Aplicación de la Política Industrial de la Subsecretaría<br />

de Industria, serán utilizados durante los dos (2) años<br />

de su vigencia, para el pago de impuestos nacionales<br />

vigentes o a crearse en lo futuro –ya sea en concepto de<br />

anticipos o saldos de declaraciones juradas–, cuya recaudación<br />

se encuentre a cargo de este organismo.<br />

Asimismo, los bonos podrán ser utilizados en operaciones<br />

de importación, para el pago a cuenta del impuesto<br />

interno a los automotores y motores gasoleros, del impuesto<br />

al valor agregado, y contra las percepciones que<br />

correspondan en concepto de este último gravamen o del<br />

impuesto a las ganancias.<br />

%-2Los bonos deberán observar el modelo de texto<br />

contenido en el Anexo I de la Resolución Nº 174, de<br />

fecha 16 de marzo de 1999, de la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y Minería.<br />

b) Los “Bonos” que establece el artículo 2º del Decreto<br />

Nº 257/99 y sus complementarios, suscriptos por la Dirección<br />

de Aplicación de la Política Industrial de la<br />

Dirección Nacional de Industria de la Subsecretaría de<br />

Industria, serán utilizados para el pago de los impuestos<br />

a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, al valor<br />

agregado, internos y de cualquier otro impuesto nacional<br />

vigente o a crearse en el futuro, ya sea en concepto de<br />

anticipos o saldos de declaraciones juradas.<br />

Asimismo, los bonos podrán ser utilizados para el pago<br />

del impuesto al valor agregado resultante de operaciones<br />

de importación de insumos, partes y/o componentes<br />

destinados a la fabricación de los bienes indicados por<br />

el decreto.<br />

Los bonos deberán observar el modelo de texto contenido<br />

en el Anexo VI de la ResoluciónNº 204, de fecha 23 de<br />

marzo de 1999, de la Secretaría de Industria, Comercio<br />

y Minería.<br />

c) Los “Bonos” que establece el artículo 3º del Decreto Nº<br />

379/2001 y sus modificatorios, suscriptos por la Dirección<br />

Nacional de Industria de la Subsecretaría de Industria,<br />

serán utilizados para el pago de los impuestos a las<br />

ganancias, a la ganancia mínima presunta, al valor agregado<br />

e internos, en concepto de anticipos o saldos de<br />

declaraciones juradas.<br />

Asimismo, los bonos podrán ser utilizados en operaciones<br />

de importación, para los pagos a cuenta de los<br />

impuestos a las ganancias y al valor agregado, así como<br />

sus retenciones y percepciones.<br />

Los bonos deberán observar el modelo de texto contenido<br />

en el Anexo V de la Resolución Nº 23/2001 de la<br />

Secretaría de Industria.<br />

d) Los “Bonos” que establece el artículo 3º del Decreto<br />

Nº 778/2001 y su modificatorio, suscriptos por la Subsecretaría<br />

de Industria, serán utilizados para el pago de<br />

los impuestos a las ganancias y al valor agregado, en<br />

concepto de anticipos o saldos de declaraciones juradas.<br />

Asimismo, los bonos podrán ser utilizados en operaciones<br />

de importación, para el pago del impuesto al valor<br />

agregado, sus percepciones o pagos a cuenta y para el<br />

pago de las percepciones o pagos a cuenta del impuesto<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

a las ganancias.<br />

Los bonos deberán observar el modelo de texto, contenido<br />

en el Anexo III de la Resolución Nº 81/2001 de la<br />

Secretaría de Industria.<br />

TÍTULO II<br />

Presentación de Certificados y Bonos<br />

Capítulo A – Normas Generales<br />

Artículo 6º— Los certificados y bonos mencionados en los<br />

capítulos del título anterior, con carácter previo a su presentación,<br />

deberán ser endosados a la orden de la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, con los siguientes<br />

datos en el respectivo endoso:<br />

a) Apellido y nombres o denominación, y Clave Única de<br />

Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente o<br />

responsable.<br />

b) Aclaración del carácter que inviste el firmante.<br />

c) Tipo y número de documento de identidad del firmante.<br />

d) Lugar y fecha.<br />

e) Firma autorizada y sello aclaratorio.<br />

Artículo 7º— Los certificados y/o bonos deberán presentarse<br />

–en forma separada, según la autoridad de aplicación<br />

emisora–, acompañados del formulario de declaración jurada<br />

F. 688, en la dependencia de esta Administración<br />

Federal en la que se encuentre inscripto el contribuyente o<br />

responsable.<br />

De tratarse de presentaciones de “Bonos” imputables a<br />

operaciones de importación, el formulario de declaración<br />

jurada F. 688 deberá acompañarse del Formulario F. 7366<br />

por triplicado y el original del despacho a plaza respectivo.<br />

Artículo 8º— Las oficinas receptoras de este organismo no<br />

aceptarán certificados o bonos en los que existan perforaciones,<br />

leyendas o inscripciones, dando cuenta al interesado<br />

de su nulidad.<br />

En igual forma se procederá si los certificados o bonos, en<br />

el cuerpo principal y/o endosos, presentan raspaduras, enmiendas,<br />

interlineaciones, tachaduras u otros defectos de<br />

escritura, que no estén debidamente salvados.<br />

Los certificados y bonos entregados en pago y aceptados por<br />

este organismo, serán intervenidos y retenidos para su anulación.<br />

Artículo 9º— El formulario de declaración jurada F. 688<br />

deberá ser cubierto por duplicado, en forma clara y legible.<br />

El original quedará en poder de este organismo y el duplicado<br />

será devuelto –sellado–, al contribuyente y/o responsable<br />

como constancia de recepción.<br />

El precitado formulario no podrá contener enmiendas ni<br />

raspaduras.<br />

Capítulo B – Normas Particulares<br />

Decreto Nº 35/99 y su complementario, Decreto Nº 257/99<br />

y sus complementarios, Decreto Nº 379/2001 y sus modificatorios<br />

y Decreto Nº 778/2001 y su modificatorio<br />

Artículo 10— Cuando los “Bonos” establecidos por los<br />

Decretos Nros. 35/99 y su complementario, 257/99 y sus<br />

complementarios, 379/2001 y sus modificatorios, y<br />

778/2001 y su modificatorio, se apliquen para cancelar<br />

impuestos y conceptos resultantes de operaciones de importación,<br />

el Formulario F. 7366 que se acompañe, de acuerdo<br />

con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7º, deberá<br />

cubrirse con los datos que el mismo requiere, efectuándose<br />

las adecuaciones que se indican seguidamente:<br />

a) En la parte superior se testará–en su caso– la expresión<br />

“Impuesto al Valor Agregado”, y se consignarán elo<br />

los impuestos y los conceptos que correspondan.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 291

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