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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Intervino Fecha de emisión Firma y sello<br />

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Norma complementaria<br />

Resolución Nº 57/2002 1 (S.I.C.yM.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 17/12/2002<br />

Artículo 2º— Acéptase en el marco del régimen establecido<br />

por el Decreto Nº 379/2001 y sus modificatorios que los<br />

fabricantes de bienes sujetos al beneficio y no contemplados<br />

en el artículo precedente, podrán igualmente utilizar la<br />

modalidad de facturación en moneda extranjera en la medida<br />

que, previamente a la solicitud de emisión del bono fiscal,<br />

se proceda a inscribir ante el Registro establecido por el<br />

artículo 5º del Decreto Nº 502/2001 el precio del bien en<br />

pesos equivalentes. Para realizar la conversión se utilizará<br />

el tipo de cambio vendedor de Banco de la Nación Argentina<br />

correspondiente a la fecha en que se facturó la mercadería.<br />

En estos casos deberá dejarse aclarado en la factura el tipo<br />

de cambio utilizado.<br />

Artículo 3º— Serán también contemplados a los efectos del<br />

régimen los casos que involucren operaciones por ventas de<br />

bienes sujetos al beneficio del régimen del Decreto Nº<br />

379/2001 y modificatorios perfeccionadas mediante orden de<br />

compra, contrato o documento equivalente suscripto por el<br />

adquirente con anterioridad al dictado de la Ley Nº 25.561<br />

que, como consecuencia de la misma, han sido objeto de una<br />

renegociación posterior entre las partes, a cuyo resultado, la<br />

parte compradora ha aceptado en forma expresa el ajuste<br />

producido en el precio de la mercadería.<br />

Estos casos podrán acceder al beneficio previsto por la<br />

normativa en la medida que, previamente a la solicitud de<br />

emisión del bono fiscal, inscriban el precio del bien con el<br />

ajuste convenido ante el Registro creado por el artículo 5º<br />

del Decreto Nº 502/2001. El precio máximo admisible para<br />

la percepción del beneficio será el correspondiente a la suma<br />

de la factura original más la complementaria o documento<br />

equivalente que refleje el precio negociado, siendo el tope<br />

a admitir para el ajuste el correspondiente a la siguiente<br />

fórmula:<br />

A = P . (TC–1)<br />

Siendo:<br />

A: ajuste del precio<br />

P: precio del bien original con anterioridad a la Ley<br />

Nº 25.561.<br />

TC: tipo de cambio vendedor del B.N.A correspondiente al<br />

día en que se negocia el ajuste entre las partes.<br />

Artículo 4º— Facúltase a la Subsecretaría de Industria a<br />

otorgar el beneficio previsto por este Régimen a aquellos<br />

casos que involucran operaciones de venta de bienes de<br />

capital que, habiendo sido entregados y facturados al adquirente,<br />

fueron posteriormente objeto de una renegociación<br />

entre las partes en la que el comprador aceptó un ajuste en<br />

el precio mediante una nota de débito complementaria. Esta<br />

modalidad será aceptada en la medida que el importe que<br />

surja de la suma de la factura original más la nota de débito<br />

no supere al correspondiente al precio de la factura original<br />

emitida en moneda extranjera convertida a pesos según el<br />

procedimiento de conversión explicitado en el artículo 2º de<br />

la presente norma.<br />

Las operaciones que se encuadren en el artículo 3º yel<br />

presente,serán objeto de una operatoria especial de tramitación<br />

que dispondrá la Dirección Nacional de Industria, al tiempo<br />

que, las partes involucradas, serán objeto de una auditoría<br />

previa al otorgamiento del beneficio.<br />

Artículo 5º— Se mantendrán en vigencia todas las disposiciones<br />

normativas establecidas para el régimen instituido<br />

por el Decreto Nº 379/2001 y su modificatorio que no se<br />

contrapongan con lo instituido en la presente. La Dirección<br />

Nacional de Industria dependiente de la Subsecretaría de<br />

Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería<br />

queda facultada para interpretar y aclarar todos los aspectos<br />

que hacen a la presente normativa.<br />

Artículo 6º— La presente resolución comenzará a regir a<br />

partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

Bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Costo de las tareas de verificación y control<br />

Resolución Nº 117/2003 2 (S.I.C.yP.yM.E.)<br />

Buenos Aires, 09/10/2003<br />

Artículo 1º— El costo de las tareas de verificación y control<br />

que deberán abonar los beneficiarios se fija en el importe<br />

resultante del promedio del monto del beneficio que se<br />

otorga y el número de las presentaciones respectivas, según<br />

se establece en el Anexo I que con una (1) foja forma parte<br />

integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 2º— Los beneficiarios del Régimen deberán abonar<br />

el costo indicado, dentro de los diez (10) días hábiles del<br />

requerimiento que le formule la Subsecretaría de Industria,<br />

mediante depósito en la cuenta de fondos de terceros que<br />

asigne la Tesorería General de la Nación.<br />

Artículo 3º— Los beneficiarios del Régimen deberánacreditar<br />

el pago de los costos de auditoría reclamados por la<br />

Subsecretaria de Industria cuando presenten las nuevas solicitudes<br />

de bonos.<br />

Artículo 4º— En el caso de falta de pago de los gastos de<br />

auditoría reclamados por la Subsecretaría de Industria, en la<br />

forma y plazo establecidos por el artículo 2º de la presente<br />

resolución y sin perjuicio de la interposición de las acciones<br />

administrativas y judiciales que correspondieren, los deudo-<br />

1 Publicado en el B.O. del 20/12/2002.<br />

2 Publicado en el B.O. del 10/10/2003.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 289

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