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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Cuando la fabricación de dichos bienes demandare un plazo<br />

superior a los trescientos sesenta (360) días, deberán constituir<br />

un seguro de caución a favor de la Secretaría de<br />

Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

del Ministerio de Economía y Producción por el que se<br />

garantice un monto equivalente al beneficio solicitado.<br />

En el caso de bienes de capital no seriados, cuyo plazo de<br />

fabricación demandare entre doce (12) y treinta y seis (36)<br />

meses, y que clasifican en las posiciones arancelarias de la<br />

Nomenclatura Común del Mercosur 8901.10.00,<br />

8901.20.00, 8901.30.00 y 8901.90.00 (N.C.M.), podrán obtener<br />

el bono previsto por el artículo 3º del Decreto Nº 379<br />

de fecha de 29 de marzo de 2001 y su modificatorio,<br />

mediante solicitudes de beneficio fiscal que se deberán<br />

presentar con fecha límite hasta el 31 de diciembre de 2003,<br />

en la medida que reúnan las siguientes condiciones:<br />

a) La comercialización del bien deberá acreditarse mediante<br />

contrato debidamente certificado y legalizado por<br />

escribano público donde conste fehacientemente la relación<br />

contractual, modalidad de fabricación, precio y plazo de<br />

entrega y<br />

b) Constituir un seguro de caución conforme a lo previsto<br />

en el párrafo precedente.<br />

Artículo 2º— 1 Los fabricantes de los bienes comprendidos<br />

por el artículo precedente deberán acompañar documentación<br />

fehaciente acreditando la realización del bien, mediante<br />

orden de compra, contrato o documento equivalente<br />

suscripto por el adquirente. En los casos en que dichos<br />

documentos se encuentren expresados en moneda extranjera,<br />

además de lo indicado precedentemente, se utilizará el<br />

siguiente procedimiento:<br />

a) Registración del bien no seriado según el Anexo III de<br />

la ResoluciónNº 23/2001 ex–(S.I.).<br />

La misma se hará en pesos equivalentes al monto en<br />

moneda extranjera indicado en el documento correspondiente,<br />

adoptándose como fecha base para la conversión<br />

a pesos, la de inscripción del bien no seriado ante<br />

el Registro creado por el artículo 5º del Decreto Nº<br />

502/2001 segúnlacotización del tipo de cambio vendedor<br />

del Banco de la Nación Argentina del cierre del día<br />

anterior a dicha inscripción. Este monto así declarado<br />

será considerado como de carácter preliminar debiéndose<br />

confirmar, o eventualmente ajustar, en forma previa<br />

a cada presentación que se efectúe solicitando la emisión<br />

de bonos por avance de obra; para lo cual, se adoptará<br />

para la conversión, el tipo de cambio vendedor del<br />

Banco de la Nación Argentina correspondiente a la fecha<br />

en que se facturó el avance de obra pertinente.<br />

b) Solicitudes de bonos para bienes no seriados alcanzados<br />

por esta normativa.<br />

En los casos de mercaderías que se encuentren alcanzadas<br />

por lo establecido en el artículo 1º de la Resolución<br />

Nº 96/2001 ex–(S.I.) las presentaciones con solicitudes<br />

de emisión de bonos podrán involucrar facturas por<br />

avance de obra expresadas en moneda extranjera con su<br />

monto equivalente en pesos que correspondiere de<br />

acuerdo al grado de avance experimentado. A efectos de<br />

la conversión a pesos, se adoptará el tipo de cambio<br />

vendedor del Banco de la Nación Argentina que corresponda<br />

a la fecha de emisión de cada factura, indicándose<br />

en la misma el tipo de cambio utilizado para tal fin.<br />

c) Control de las solicitudes que opten por esta modalidad<br />

de facturación.<br />

Las solicitudes presentadas de acuerdo a lo consignado<br />

en los apartados a) y b) precedentes, tendrán un sistema<br />

de contralor especial que instrumentará la Dirección<br />

Nacional de Industria dependiente de la Subsecretaría<br />

de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y<br />

Minería.<br />

Artículo 3º— La Dirección Nacional de Industria, dependiente<br />

de la Subsecretaría de Industria, emitirá una (1)<br />

Constancia de Inscripción en el Registro creado por el<br />

artículo 5º del Decreto Nº 502/2001 a los fabricantes que<br />

hubieran cumplimentado los requisitos de información detallados<br />

en los Anexos I y II y/o III de la Resolución<br />

Nº 23/2001 (S.I.). Apruébase el modelo de Constancia de<br />

Inscripción que como Anexo I con una (1) foja forma parte<br />

integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 4º— Sustitúyese el Anexo IV de la Resolución<br />

Nº 23/2001 (S.I.) por el Anexo II que con siete (7) fojas<br />

forma parte integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 5º— Aclárase que el beneficio establecido por el<br />

artículo 3º del Decreto Nº 379/2001 sustituido por el artículo<br />

3º del Decreto Nº 502/2001 será determinado sobre el precio<br />

de venta que surja de la factura y/o documento equivalente,<br />

neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y<br />

bonificaciones, tanto cuando sobre tales descuentos y bonificaciones<br />

se hubiere dejado constancia en la factura, como<br />

cuando se realizaren mediante notas de crédito o documento<br />

equivalente, emitidas en forma simultánea o posterior a la<br />

facturación.<br />

Artículo 6º— Las notas de crédito o documentos equivalentes<br />

por operaciones comerciales realizadas a la fecha de<br />

la presente resolución que no hubieran sido consideradas<br />

para la determinación del precio de venta en las solicitudes<br />

del bono fiscal previsto por el artículo 3º del Decreto Nº<br />

379/2001 y su modificatorio, deberán ser detalladas y presentadas<br />

en copia autenticada ante el Registro de fabricantes<br />

creado por el artículo 5º del Decreto Nº 502/2001 en oportunidad<br />

de efectuar la tramitación de nuevos beneficios.<br />

Artículo 7º— Los sujetos beneficiarios del régimen creado<br />

por el Decreto Nº 379/2001 y su modificatorio cuando<br />

realizaren la presentación de facturas para la obtención del<br />

bono fiscal, deberán detraer de las mismas el valor correspondiente<br />

al monto de bienes de capital locales adquiridos<br />

e incorporados en la producción de bienes de capital finales.<br />

Dicha detracción se aplicará cuando se trataren de bienes de<br />

capital locales cuyas posiciones arancelarias se encuentran<br />

incluidas en el universo de bienes detallados por el Anexo<br />

I de la Resolución Nº 8/2001 (M.E.) y sus modificatorias.<br />

Artículo 8º— La presente resolución comenzará a regir a<br />

partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial.<br />

Artículo 9º— De forma.<br />

ANEXO I <strong>DE</strong> LA RESOLUCIÓNNº 96/2001<br />

Registro de Empresas Fabricantes de los Bienes comprendidos<br />

en el Anexo I de la ResoluciónNº 8/2001 (M.E.) y sus<br />

modificatorias en el marco<br />

del Decreto Nº 379/2001 modificado por el<br />

Decreto Nº 502/2001<br />

CONSTANCIA <strong>DE</strong> INSCRIPCIÓN Nº<br />

EXPEDIENTE Nº<br />

RAZÓN SOCIAL:<br />

C.U.I.T. Nº<br />

DOMICILIO:<br />

La Dirección Nacional de Industria dependiente de la Subsecretaría de<br />

Industria de la Secretaría de Industria emite la presente constancia al solo<br />

efecto de otorgar un número de inscripción en el Registro creado por el<br />

artículo 5º del Decreto Nº 502/2001.<br />

1 Texto según ResoluciónNº 57/2002 (S.I.C.yM.) (B.O. del 20/12/2002), con vigencia a partir del 21/12/2002.<br />

288 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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