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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

Al valor del terreno determinado de acuerdo al inciso a), se<br />

le adicionará el costo de construcción actualizado desde la<br />

fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de<br />

enajenación.<br />

c) Obras en construcción:<br />

El valor del terreno determinado conforme al inciso a), más<br />

el importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones<br />

desde la fecha en que se realizaron hasta la fecha de<br />

enajenación.<br />

Si se hubieran efectuado mejoras sobre los bienes enajenados,<br />

el valor de las mismas se establecerá actualizando las sumas<br />

invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización<br />

de las mejoras, computándose como costo dicho valor,<br />

actualizado desde la fecha de finalización hasta la fecha de<br />

enajenación. Cuando se trate de mejoras en curso, el costo se<br />

establecerá actualizando las inversiones desde la fecha en que<br />

se efectuaron hasta la fecha de enajenación del bien.<br />

En los casos en que los bienes enajenados hubieran estado<br />

afectados a actividades o inversiones que originen resultados<br />

alcanzados por el impuesto, a los montos obtenidos de<br />

acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores se les<br />

restará el importe que resulte de aplicar las amortizaciones<br />

a que se refiere el artículo 83, por los períodos en que los<br />

bienes hubieran estado afectados a dichas actividades.<br />

Cuando el enajenante sea un sujeto obligado a efectuar el ajuste<br />

por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo<br />

dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 58.<br />

La actualización prevista en el presente artículo se efectuará<br />

aplicando los índices mencionados en el artículo 89.<br />

L: 58, 89 R: 88, 115<br />

Artículo 60— 1 Cuando se enajenen llaves, marcas, patentes,<br />

derechos de concesión y otros activos similares, la<br />

ganancia bruta se establecerá deduciendo del precio de<br />

venta el costo de adquisición actualizado mediante la aplicación<br />

de los índices mencionados en el artículo 89, desde<br />

la fecha de compra hasta la fecha de venta. El monto así<br />

obtenido se disminuirá en las amortizaciones que hubiera<br />

correspondido aplicar, calculadas sobre el valor actualizado.<br />

En los casos en que el enajenante sea un sujeto que deba<br />

practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI,<br />

será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del<br />

artículo 58.<br />

L: 58, 89 R: 115<br />

Artículo 61— 2 Cuando se enajenen acciones, cuotas o<br />

participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos<br />

comunes de inversión, la ganancia bruta se determinará<br />

deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición<br />

actualizado, mediante la aplicación de los índices mencionados<br />

en el artículo 89, desde la fecha de adquisición<br />

hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones<br />

liberadas se tomará como costo de adquisición su valor<br />

nominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admitir<br />

prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden<br />

a las adquisiciones más antiguas de su misma especie<br />

y calidad.<br />

En los casos en que se transfieran acciones recibidas a partir<br />

del 11 de octubre de 1985, como dividendos exentos o no<br />

considerados beneficios a los efectos del gravamen, no se<br />

computará costo alguno.<br />

Cuando el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste<br />

por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo<br />

previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.<br />

L: 58, 89 R: 104, 115<br />

Artículo 62— 3 Cuando se hubieran entregado señas o anticipos<br />

a cuenta que congelen precio, con anterioridad a la<br />

fecha de adquisición de los bienes a que se refieren los<br />

artículos 58 a 61, a los fines de la determinación del costo<br />

de adquisición se adicionará el importe de las actualizaciones<br />

de dichos conceptos, calculadas mediante la aplicación<br />

de los índices mencionados en el artículo 89, desde<br />

la fecha en que se hubieran hecho efectivos hasta la fecha<br />

de adquisición.<br />

L: 58, 59, 60, 61, 89 R: 115<br />

Artículo 63— 4 Cuando se enajenen títulos públicos, bonos<br />

y demás títulos valores, el costo a imputar será igual al valor<br />

impositivo que se les hubiere asignado en el inventario<br />

inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la<br />

enajenación. Si se tratara de adquisiciones efectuadas en el<br />

ejercicio, el costo computable será el precio de compra.<br />

En su caso, se considerará sin admitir prueba en contrario<br />

que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones<br />

más antiguas de su misma especie y calidad.<br />

R: 115<br />

Artículo 64— 5 Los dividendos, así como las distribuciones<br />

en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no<br />

serán computables por sus beneficiarios para la determinación<br />

de su ganancia neta.<br />

A los efectos de la determinación de la misma se deducirán<br />

–con las limitaciones establecidas en esta ley–, todos los<br />

gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición<br />

de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación<br />

de este gravamen.<br />

Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos<br />

en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del<br />

artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.<br />

L: 46, 69 R: 115<br />

Artículo 65— 6 Cuando las ganancias provengan de la enajenación<br />

de bienes que no sean bienes de cambio, inmuebles,<br />

bienes muebles amortizables, bienes inmateriales, títulos<br />

públicos, bonos y demás títulos valores, acciones,<br />

cuotas y participaciones sociales, o cuotas partes de fondos<br />

comunes de inversión, el resultado se establecerá deduciendo<br />

del valor de enajenación el costo de adquisición, fabricación,<br />

construcción y el monto de las mejoras efectuadas.<br />

R: 115<br />

Artículo 66— 7 Cuando alguno de los bienes amortizables,<br />

salvo los inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el<br />

contribuyente podrá optar entre seguir amortizándolo anualmente<br />

hasta la total extinción del valor original o imputar la<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

3 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

4 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

5 Artículo sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,<br />

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.<br />

6 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

7 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

16 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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