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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar
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LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />
de reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de<br />
pedigree o puros por cruza.<br />
L: 53, 84<br />
Artículo 55— 1 Para practicar el balance impositivo, las<br />
existencias de inmuebles y obras en construcción que tengan<br />
el carácter de bienes de cambio deberán computarse por los<br />
importes que se determinen conforme las siguientes normas:<br />
a) Inmuebles adquiridos:<br />
Al valor de adquisición -incluidos los gastos necesarios<br />
para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de<br />
compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.<br />
b) Inmuebles construidos:<br />
Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso<br />
anterior, se le adicionará el costo de construcción actualizado<br />
desde la fecha de finalización de la construcción<br />
hasta la fecha de cierre del ejercicio. El costo de construcción<br />
se establecerá actualizando los importes invertidos<br />
en la construcción, desde la fecha en que se<br />
hubieran realizado cada una de las inversiones hasta la<br />
fecha de finalización de la construcción.<br />
c) Obras en construcción: Al valor del terreno, determinado de<br />
acuerdo al inciso a), se le adicionará el importe que resulte<br />
de actualizar las sumas invertidas desde la fecha en que se<br />
efectuó la inversión hasta la fecha de cierre del ejercicio.<br />
d) Mejoras: El valor de las mejoras se determinará actualizando<br />
cada una de las sumas invertidas, desde la fecha<br />
en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización<br />
de las mejoras y el monto obtenido se actualizará<br />
desde esta última fecha hasta la fecha de cierre del<br />
ejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, las inversiones<br />
se actualizarán desde la fecha en que se efectuaron<br />
hasta la fecha de cierre del ejercicio.<br />
En los casos en que se enajenen algunos de los bienes<br />
comprendidos en el presente artículo, el costo a imputar será<br />
igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el<br />
inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se<br />
realice la venta. Si se hubieran realizado inversiones desde<br />
el inicio del ejercicio hasta la fecha de venta, su importe se<br />
adicionará, sin actualizar, al precitado costo.<br />
A los fines de la actualización prevista en el presente artículo,<br />
los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.<br />
L: 89<br />
Artículo 56— 2 A los fines de la valuación de las existencias<br />
de bienes de cambio, cuando pueda probarse en forma<br />
fehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha de<br />
cierre del ejercicio, es inferior al importe determinado de<br />
conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 55,<br />
podrá asignarse a tales bienes el costo en plaza, sobre la base<br />
del valor que surja de la documentación probatoria. Para<br />
hacer uso de la presente opción, deberá informarse a la<br />
Dirección General Impositiva la metodología empleada<br />
para la determinación del costo en plaza, en oportunidad de<br />
la presentación de la declaración jurada correspondiente al<br />
ejercicio fiscal en el cual se hubiera empleado dicho costo<br />
para la valuación de las referidas existencias.<br />
R: 85, 86<br />
Artículo 57— 3 Cuando el contribuyente retire para su uso<br />
particular o de su familia o destine mercaderías de su negocio<br />
a actividades cuyos resultados no están alcanzados por<br />
el impuesto (recreo, stud, donaciones a personas o entidades<br />
no exentas, etc.), a los efectos del presente gravamen se<br />
considerará que tales actos se realizan al precio que se<br />
obtiene en operaciones onerosas con terceros.<br />
Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operaciones<br />
realizadas por una sociedad por cuenta de y a sus socios.<br />
Artículo 58— 4 Cuando se enajenen bienes muebles amortizables,<br />
la ganancia bruta se determinará deduciendo del<br />
precio de venta, el costo computable establecido de acuerdo<br />
con las normas de este artículo:<br />
a) Bienes adquiridos:<br />
Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha de<br />
compra hasta la fecha de enajenación, se le restará el<br />
importe de las amortizaciones ordinarias, calculadas sobre<br />
el valor actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el<br />
punto 1. del artículo 84, relativas a los períodos de vida útil<br />
transcurridos o, en su caso, las amortizaciones aplicadas en<br />
virtud de normas especiales.<br />
b) Bienes elaborados, fabricados o construidos:<br />
El costo de la elaboración, fabricación o construcción se<br />
determinará actualizando cada una de las sumas invertidas<br />
desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización<br />
de la elaboración, fabricación o construcción. Al<br />
importe así obtenido, actualizado desde esta última fecha<br />
hasta la de enajenación, se le restarán las amortizaciones<br />
calculadas en la forma prevista en el inciso<br />
anterior.<br />
c) Bienes de cambio que se afecten como bienes de uso:<br />
Se empleará igual procedimiento que el establecido en<br />
el inciso a), considerando como valor de adquisición al<br />
valor impositivo que se le hubiera asignado al bien de<br />
cambio en el inventario inicial correspondiente al período<br />
en que se realizó la afectación y como fecha de<br />
compra la del inicio del ejercicio. Cuando se afecten<br />
bienes no comprendidos en el inventario inicial, se tomará<br />
como valor de adquisición el costo de los primeros<br />
comprados en el ejercicio, en cuyo caso la actualización<br />
se aplicará desde la fecha de la referida compra.<br />
Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido<br />
en el Título VI, para determinar el costo computable,<br />
actualizarán los costos de adquisición, elaboración, inversión<br />
o afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior a<br />
aquel en que se realice la enajenación. Asimismo, cuando<br />
enajenen bienes que hubieran adquirido en el mismo ejercicio<br />
al que corresponda la fecha de enajenación, a los efectos de la<br />
determinación del costo computable, no deberán actualizar el<br />
valordecompradelosmencionadosbienes.<br />
A los fines de la actualización a que se refiere el presente<br />
artículo, se aplicarán los índices mencionados en el artículo 89.<br />
L: 84 R: 115<br />
Artículo 59— 5 Cuando se enajenen inmuebles que no tengan<br />
el carácter de bienes de cambio, la ganancia bruta se<br />
determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable<br />
que resulte por aplicación de las normas del presente<br />
artículo:<br />
a) Inmuebles adquiridos:<br />
El costo de adquisición -incluidos los gastos necesarios<br />
para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de<br />
compra hasta la fecha de enajenación.<br />
b) Inmuebles construidos:<br />
El costo de construcción se establecerá actualizando cada<br />
una de las inversiones, desde la fecha en que se realizó la<br />
inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.<br />
1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />
2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />
3 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />
4 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />
5 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 15