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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

de reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de<br />

pedigree o puros por cruza.<br />

L: 53, 84<br />

Artículo 55— 1 Para practicar el balance impositivo, las<br />

existencias de inmuebles y obras en construcción que tengan<br />

el carácter de bienes de cambio deberán computarse por los<br />

importes que se determinen conforme las siguientes normas:<br />

a) Inmuebles adquiridos:<br />

Al valor de adquisición -incluidos los gastos necesarios<br />

para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de<br />

compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.<br />

b) Inmuebles construidos:<br />

Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso<br />

anterior, se le adicionará el costo de construcción actualizado<br />

desde la fecha de finalización de la construcción<br />

hasta la fecha de cierre del ejercicio. El costo de construcción<br />

se establecerá actualizando los importes invertidos<br />

en la construcción, desde la fecha en que se<br />

hubieran realizado cada una de las inversiones hasta la<br />

fecha de finalización de la construcción.<br />

c) Obras en construcción: Al valor del terreno, determinado de<br />

acuerdo al inciso a), se le adicionará el importe que resulte<br />

de actualizar las sumas invertidas desde la fecha en que se<br />

efectuó la inversión hasta la fecha de cierre del ejercicio.<br />

d) Mejoras: El valor de las mejoras se determinará actualizando<br />

cada una de las sumas invertidas, desde la fecha<br />

en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización<br />

de las mejoras y el monto obtenido se actualizará<br />

desde esta última fecha hasta la fecha de cierre del<br />

ejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, las inversiones<br />

se actualizarán desde la fecha en que se efectuaron<br />

hasta la fecha de cierre del ejercicio.<br />

En los casos en que se enajenen algunos de los bienes<br />

comprendidos en el presente artículo, el costo a imputar será<br />

igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el<br />

inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se<br />

realice la venta. Si se hubieran realizado inversiones desde<br />

el inicio del ejercicio hasta la fecha de venta, su importe se<br />

adicionará, sin actualizar, al precitado costo.<br />

A los fines de la actualización prevista en el presente artículo,<br />

los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.<br />

L: 89<br />

Artículo 56— 2 A los fines de la valuación de las existencias<br />

de bienes de cambio, cuando pueda probarse en forma<br />

fehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha de<br />

cierre del ejercicio, es inferior al importe determinado de<br />

conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 55,<br />

podrá asignarse a tales bienes el costo en plaza, sobre la base<br />

del valor que surja de la documentación probatoria. Para<br />

hacer uso de la presente opción, deberá informarse a la<br />

Dirección General Impositiva la metodología empleada<br />

para la determinación del costo en plaza, en oportunidad de<br />

la presentación de la declaración jurada correspondiente al<br />

ejercicio fiscal en el cual se hubiera empleado dicho costo<br />

para la valuación de las referidas existencias.<br />

R: 85, 86<br />

Artículo 57— 3 Cuando el contribuyente retire para su uso<br />

particular o de su familia o destine mercaderías de su negocio<br />

a actividades cuyos resultados no están alcanzados por<br />

el impuesto (recreo, stud, donaciones a personas o entidades<br />

no exentas, etc.), a los efectos del presente gravamen se<br />

considerará que tales actos se realizan al precio que se<br />

obtiene en operaciones onerosas con terceros.<br />

Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operaciones<br />

realizadas por una sociedad por cuenta de y a sus socios.<br />

Artículo 58— 4 Cuando se enajenen bienes muebles amortizables,<br />

la ganancia bruta se determinará deduciendo del<br />

precio de venta, el costo computable establecido de acuerdo<br />

con las normas de este artículo:<br />

a) Bienes adquiridos:<br />

Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha de<br />

compra hasta la fecha de enajenación, se le restará el<br />

importe de las amortizaciones ordinarias, calculadas sobre<br />

el valor actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el<br />

punto 1. del artículo 84, relativas a los períodos de vida útil<br />

transcurridos o, en su caso, las amortizaciones aplicadas en<br />

virtud de normas especiales.<br />

b) Bienes elaborados, fabricados o construidos:<br />

El costo de la elaboración, fabricación o construcción se<br />

determinará actualizando cada una de las sumas invertidas<br />

desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización<br />

de la elaboración, fabricación o construcción. Al<br />

importe así obtenido, actualizado desde esta última fecha<br />

hasta la de enajenación, se le restarán las amortizaciones<br />

calculadas en la forma prevista en el inciso<br />

anterior.<br />

c) Bienes de cambio que se afecten como bienes de uso:<br />

Se empleará igual procedimiento que el establecido en<br />

el inciso a), considerando como valor de adquisición al<br />

valor impositivo que se le hubiera asignado al bien de<br />

cambio en el inventario inicial correspondiente al período<br />

en que se realizó la afectación y como fecha de<br />

compra la del inicio del ejercicio. Cuando se afecten<br />

bienes no comprendidos en el inventario inicial, se tomará<br />

como valor de adquisición el costo de los primeros<br />

comprados en el ejercicio, en cuyo caso la actualización<br />

se aplicará desde la fecha de la referida compra.<br />

Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido<br />

en el Título VI, para determinar el costo computable,<br />

actualizarán los costos de adquisición, elaboración, inversión<br />

o afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior a<br />

aquel en que se realice la enajenación. Asimismo, cuando<br />

enajenen bienes que hubieran adquirido en el mismo ejercicio<br />

al que corresponda la fecha de enajenación, a los efectos de la<br />

determinación del costo computable, no deberán actualizar el<br />

valordecompradelosmencionadosbienes.<br />

A los fines de la actualización a que se refiere el presente<br />

artículo, se aplicarán los índices mencionados en el artículo 89.<br />

L: 84 R: 115<br />

Artículo 59— 5 Cuando se enajenen inmuebles que no tengan<br />

el carácter de bienes de cambio, la ganancia bruta se<br />

determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable<br />

que resulte por aplicación de las normas del presente<br />

artículo:<br />

a) Inmuebles adquiridos:<br />

El costo de adquisición -incluidos los gastos necesarios<br />

para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de<br />

compra hasta la fecha de enajenación.<br />

b) Inmuebles construidos:<br />

El costo de construcción se establecerá actualizando cada<br />

una de las inversiones, desde la fecha en que se realizó la<br />

inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

3 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

4 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

5 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 15

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