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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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Cuando se trate del período fiscal en que se produzca el cobro<br />

delosbonosquegeneraladiferenciadeimpuestoalas<br />

ganancias a cancelar mediante la aplicación de los aludidos<br />

títulos, respecto de los anticipos determinados sobre la base de<br />

cálculo que no contiene dicha diferencia, podrá ejercerse el<br />

procedimiento opcional establecido en la Resolución General<br />

Nº 3447, en las condiciones allí previstas, sin tenerse en cuenta,<br />

en relaciónalpunto1delartículo 2º de la citada norma y a las<br />

consecuencias dispuestas en su artículo 7º,elimpuestoquese<br />

genere como consecuencia del mencionado cobro.<br />

Artículo 6º— Para aquellos casos que correspondan a presentaciones<br />

efectuadas con anterioridad a la fecha de publicación<br />

oficial de esta resolución general, se reputarán válidas<br />

aquellas que se adecúen, en lo pertinente, al<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

procedimiento señalado en los artículos anteriores.<br />

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes<br />

y responsables que no hayan cumplido con dichos extremos,<br />

deberán observar hasta el 1º de abril de 1996 inclusive,<br />

las disposiciones de la presente, a los fines de que este Organismo<br />

considere cumplimentadas en tiempo y forma las respectivas<br />

obligaciones. Caso contrario, tales obligaciones serán<br />

consideradas de plazo vencido, dando curso a la aplicaciónde<br />

las disposiciones de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus<br />

modificaciones, que pudieran corresponder.<br />

Artículo 7º— Apruébase el formulario de declaraciónjurada<br />

Nº 506 que forma parte integrante de la presente.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales. Cancelación de obligaciones fiscales<br />

Circular Nº 1340 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 21/06/95<br />

Mediante la Ley Nº 23.982 se dispuso la consolidación de<br />

deudas del Estado, estableciéndose por Decreto Nº 2140/91<br />

un procedimiento de cancelación de determinadas deudas<br />

impositivas, mediante la transferencia a favor de este Organismo<br />

de Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación<br />

de Deudas Previsionales.<br />

En tal sentido, los contribuyentes y responsables de obligaciones<br />

fiscales correspondientes a los impuestos a las ganancias<br />

y al valor agregado, cuyo hecho imponible se haya perfeccionado<br />

con motivo del cobro de los créditos consolidados en<br />

bonos, puede cancelar las mismas mediante los bonos de<br />

consolidación contemplados por la ley antes mencionada.<br />

En consecuencia y a los fines de la correcta aplicación del<br />

mencionado procedimiento de cancelación, aclárase que:<br />

1. Los bonos serán imputados a la par, es decir a su valor<br />

nominal sin intereses devengados, en la medida de la<br />

obligación correspondiente a la incidencia en el gravamen<br />

respectivo, producida por el cobro de dichos títulos.<br />

2. Cuando el artículo 28 del Decreto Nº 2140/91, reglamentario<br />

de la citada Ley Nº 23.982, se refiere —a los efectos<br />

de la valuación de los bonos a aplicar— al quinto día<br />

anterior a la fecha de cancelación de las obligaciones,<br />

alude al efecto que sobre el valor nominal producen las<br />

amortizaciones de capital que puedan corresponder.<br />

Bonos de Consolidación. Ley Nº 23.982 y Decreto Nº 2140/91. Regímenes de Retención<br />

Resolución General Nº 3583 2 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 18/09/92<br />

Artículo 1º— Los regímenes de retención, percepciónypago<br />

a cuenta establecidos por este Organismo en los impuestos a la<br />

ganancias y al valor agregado, no serán de aplicación en<br />

oportunidad de producirse la cancelación de las deudas<br />

consolidadas a que se refiere la Ley Nº 23.982, mediante la<br />

suscripción de los Bonos de Consolidación previstos en el<br />

artículo 10 de la citada ley.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

Empresas promovidas. Ley Nº 23.658. Utilización de los Bonos de Crédito Fiscal.<br />

Resolución General Nº 3645 3 (D.G.I.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 10/02/93<br />

Artículo 1º— Las empresas promovidas comprendidas en<br />

el régimen de sustitución de beneficios promocionales dispuesto<br />

por el Título II de la Ley Nº 23.658 y el Decreto<br />

Nº 1033 de fecha 31 de mayo de 1991, reglamentado por<br />

el Título I del Decreto Nº_2054 del 10 de noviembre de<br />

1992, a efectos de la utilización de Bonos de Crédito Fiscal<br />

para cancelar las obligaciones fiscales de los impuestos a las<br />

ganancias, sobre los activos y al valor agregado, deberán<br />

observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se<br />

establecen por la presente resolución general.<br />

CAPITULO I — ANTICIPOS A INGRESAR. IMPUES-<br />

TOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS ACTIVOS.<br />

SU <strong>DE</strong>TERMINACION.<br />

Artículo 2º— Los importes que resulten imputables a la cuenta<br />

corriente computarizada para cancelar los anticipos de los<br />

impuestos a las ganancias y sobre los activos, correspondientes<br />

a ejercicios comerciales iniciados a partir del 2 de enero de<br />

1992, inclusive, deberán determinarse de acuerdo con el siguiente<br />

procedimiento:<br />

1. Se multiplicará el porcentaje de exención que dispone el<br />

respectivo régimen de promoción, atribuible al ejercicio<br />

comercial al cual resulten imputables los anticipos, por el<br />

porcentaje que del total de la ganancia imponible o activo<br />

gravado, según el caso, del ejercicio comercial anterior,<br />

1 Publicada en el B.O. del 23/06/95.<br />

2 Publicada en el B.O. del 21/09/92.<br />

3 Publicada en el B.O. del 11/02/93.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 235

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