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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />
de la suma voluntariamente comprometida, el que fuere<br />
posterior, y el mes de marzo de 1991.<br />
Artículo 3º— El crédito fiscal intransferible se acreditará,<br />
según corresponda, de las obligaciones del impuesto a las<br />
ganancias o de la contribución especial sobre el capital de las<br />
cooperativas o del gravamen que la sustituya o complemente,<br />
en diez (10) cuotas semestrales, iguales y consecutivas.<br />
A tales fines se tomarán en cuenta las obligaciones que por<br />
los citados tributos venzan durante los meses posteriores a<br />
cada semestre.<br />
La acreditación prevista se practicará de las obligaciones que<br />
se determinen en concepto de anticipos, retenciones o saldo de<br />
declaraciónjuradaprevialadeducción de cualquier otro pago<br />
a cuenta excepto que, tratándose de saldo declaraciónjurada,<br />
correspondiera el cómputo de anticipos, retenciones o saldos a<br />
favor provenientes de períodos o ejercicios anteriores.<br />
Artículo 4º— Si en uno o más semestres las aludidas<br />
obligaciones no absorbieran el importe de la cuota, el total<br />
de la misma o el remanente podrá acreditarse de las obligaciones<br />
del o de los semestres inmediatos siguientes, sin<br />
perjuicio del cómputo de la cuota que corresponda a cada<br />
semestre.<br />
Artículo 5º— Cuando la Contribución Solidaria haya sido<br />
efectivizada por entidades no comprendidas en la Ley<br />
Nº 20.337 ni en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las<br />
Ganancias, corresponderá atribuir el importe de cada cuota<br />
semestral a los socios, asociados o partícipes teniendo en<br />
cuenta la proporción en que cada uno de aquellos participa<br />
en los resultados de las citadas entidades.<br />
La acreditación que efectúen los socios, asociados o partícipes<br />
aplicando las disposiciones de los artículos anteriores,<br />
procederá con prescindencia de que los resultados que aquellos<br />
obtengan provengan parcialmente de la entidad que<br />
integró la contribución.<br />
Artículo 6º— El crédito regulado mediante el presente<br />
decreto no generará saldos a favor y no será susceptible de<br />
devolución, reintegro, compensación o transferencias.<br />
En el supuesto de reorganización de sociedades o empresas, se<br />
considerará que no existe transferencia del crédito fiscal cuando<br />
el proceso encuadre en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las<br />
Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias<br />
y las dictadas por la Direccion General Impositiva.<br />
Artículo 7º— De acuerdo con el régimen que instrumente<br />
la Direccion General Impositiva, las cuotas de crédito fiscal<br />
intransferible también podrán utilizarse para cancelar obligaciones<br />
vencidas a la fecha de entrada en vigencia del<br />
presente decreto, con prescindencia de los gravamenes y<br />
concepto que dan origen a las citadas obligaciones.<br />
Estántambién comprendidas en el párrafo anterior las obligaciones<br />
emergentes de determinaciones y liquidaciones que se<br />
encuentren a la precitada fecha en discusión administrativa,<br />
contencioso administrativo o judicial. En estos casos los responsables<br />
deberán allanarse y renunciar expresamente a toda<br />
acción y derecho, incluso el de repetición relativos a la causa<br />
y, en su caso, abonar las costas del juicio, en la forma y<br />
condiciones que disponga la mencionada repartición.<br />
Artículo 8º— La Direccion General Impositiva dictará las<br />
normas reglamentarias respectivas y establecerá el plazo<br />
hasta el cual los responsables deberán informar el monto del<br />
crédito fiscal intransferible que poseen, el que sólo será<br />
acreditable a partir de la fecha que fije el organismo mediante<br />
la utilización de los comprobantes que el mismos emita.<br />
Artículo 9º— El presente decreto entrará en vigencia el día<br />
de su publicación en el Boletín Oficial.<br />
Artículo 10— De forma.<br />
Bonos de Consolidación y de Deudas Previsionales. Cancelación de obligaciones fiscales<br />
Resolución General Nº 4096 1 (D.G.I.)<br />
Buenos Aires, 26/12/95<br />
Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables del impuesto<br />
a las ganancias y del impuesto al valor agregado, que resultaren<br />
suscriptores originales de Bonos de Consolidación y/o Bonos de<br />
Consolidación de Deudas Previsionales, o bien formaren parte<br />
integrante de un mismo grupo o conjunto económico, podrán<br />
imputar los mismos a la cancelación de las obligaciones fiscales<br />
que en los mencionados tributos deriven de la situaciónprevista<br />
en el inciso a.2) del artículo 26 del Decreto Nº 2140/91, de<br />
acuerdo con las disposiciones que se establecen por la presente<br />
resolución general.<br />
Artículo 2º— La imputación de los bonos a la cancelación<br />
del respectivo tributo deberá efectuarse hasta el vencimiento<br />
de la obligación, dando lugar, de imputarse los mismos<br />
con posterioridad a dicha fecha, a que la deuda se repute de<br />
plazo vencido originando, en consecuencia, la aplicaciónde<br />
intereses resarcitorios y demás accesorios que pudieran<br />
corresponder hasta la fecha de la efectiva imputación, los<br />
cuales no podrán ser cancelados mediante la utilización de<br />
bonos.<br />
Artículo 3º— A los fines de la imputación a que alude el<br />
artículo anterior, los contribuyentes y responsables deberán<br />
cumplimentar la presentación de los elementos que seguidamente<br />
se detallan:<br />
1. El formulario de la declaración jurada determinativa de<br />
la obligación impositiva que se pretenda cancelar, total<br />
o parcialmente, conforme lo que autoriza el artículo 26,<br />
inciso a.2) del Decreto Nº 2140/91.<br />
2. Un formulario de declaraciónjuradaNº 506, por cada uno de<br />
los impuestos a cancelar, debidamente cubierto en todas sus<br />
partes.<br />
3. Un certificado de transferencia efectuada a la Cuenta<br />
Nº 2323 —Subcuenta Nº 8— Dirección General Impositiva,<br />
extendido por la Caja de Valores S.A., por cada<br />
uno de los formularios de declaración jurada Nº 506,<br />
cuyo valor deberá coincidir con el nominal consignado<br />
en el rubro II de dicho formulario.<br />
La presentación conjunta enunciada en este artículo deberá<br />
formalizarse ante la dependencia donde los contribuyentes<br />
y responsables se encuentren inscriptos.<br />
Artículo 4º— En los supuestos de producirse imputaciones de<br />
bonos en exceso por parte de los responsables involucrados, la<br />
devolución correspondiente se efectuará en dichos títulos.<br />
Artículo 5º— La obligación en el impuesto a las ganancias a<br />
que se refiere el artículo 1º,integrará la base de cálculo para la<br />
determinación de los anticipos del período fiscal siguiente.<br />
1 Publicada en el B.O. del 27/12/95.<br />
234 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.