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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

de la suma voluntariamente comprometida, el que fuere<br />

posterior, y el mes de marzo de 1991.<br />

Artículo 3º— El crédito fiscal intransferible se acreditará,<br />

según corresponda, de las obligaciones del impuesto a las<br />

ganancias o de la contribución especial sobre el capital de las<br />

cooperativas o del gravamen que la sustituya o complemente,<br />

en diez (10) cuotas semestrales, iguales y consecutivas.<br />

A tales fines se tomarán en cuenta las obligaciones que por<br />

los citados tributos venzan durante los meses posteriores a<br />

cada semestre.<br />

La acreditación prevista se practicará de las obligaciones que<br />

se determinen en concepto de anticipos, retenciones o saldo de<br />

declaraciónjuradaprevialadeducción de cualquier otro pago<br />

a cuenta excepto que, tratándose de saldo declaraciónjurada,<br />

correspondiera el cómputo de anticipos, retenciones o saldos a<br />

favor provenientes de períodos o ejercicios anteriores.<br />

Artículo 4º— Si en uno o más semestres las aludidas<br />

obligaciones no absorbieran el importe de la cuota, el total<br />

de la misma o el remanente podrá acreditarse de las obligaciones<br />

del o de los semestres inmediatos siguientes, sin<br />

perjuicio del cómputo de la cuota que corresponda a cada<br />

semestre.<br />

Artículo 5º— Cuando la Contribución Solidaria haya sido<br />

efectivizada por entidades no comprendidas en la Ley<br />

Nº 20.337 ni en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, corresponderá atribuir el importe de cada cuota<br />

semestral a los socios, asociados o partícipes teniendo en<br />

cuenta la proporción en que cada uno de aquellos participa<br />

en los resultados de las citadas entidades.<br />

La acreditación que efectúen los socios, asociados o partícipes<br />

aplicando las disposiciones de los artículos anteriores,<br />

procederá con prescindencia de que los resultados que aquellos<br />

obtengan provengan parcialmente de la entidad que<br />

integró la contribución.<br />

Artículo 6º— El crédito regulado mediante el presente<br />

decreto no generará saldos a favor y no será susceptible de<br />

devolución, reintegro, compensación o transferencias.<br />

En el supuesto de reorganización de sociedades o empresas, se<br />

considerará que no existe transferencia del crédito fiscal cuando<br />

el proceso encuadre en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias<br />

y las dictadas por la Direccion General Impositiva.<br />

Artículo 7º— De acuerdo con el régimen que instrumente<br />

la Direccion General Impositiva, las cuotas de crédito fiscal<br />

intransferible también podrán utilizarse para cancelar obligaciones<br />

vencidas a la fecha de entrada en vigencia del<br />

presente decreto, con prescindencia de los gravamenes y<br />

concepto que dan origen a las citadas obligaciones.<br />

Estántambién comprendidas en el párrafo anterior las obligaciones<br />

emergentes de determinaciones y liquidaciones que se<br />

encuentren a la precitada fecha en discusión administrativa,<br />

contencioso administrativo o judicial. En estos casos los responsables<br />

deberán allanarse y renunciar expresamente a toda<br />

acción y derecho, incluso el de repetición relativos a la causa<br />

y, en su caso, abonar las costas del juicio, en la forma y<br />

condiciones que disponga la mencionada repartición.<br />

Artículo 8º— La Direccion General Impositiva dictará las<br />

normas reglamentarias respectivas y establecerá el plazo<br />

hasta el cual los responsables deberán informar el monto del<br />

crédito fiscal intransferible que poseen, el que sólo será<br />

acreditable a partir de la fecha que fije el organismo mediante<br />

la utilización de los comprobantes que el mismos emita.<br />

Artículo 9º— El presente decreto entrará en vigencia el día<br />

de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 10— De forma.<br />

Bonos de Consolidación y de Deudas Previsionales. Cancelación de obligaciones fiscales<br />

Resolución General Nº 4096 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 26/12/95<br />

Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables del impuesto<br />

a las ganancias y del impuesto al valor agregado, que resultaren<br />

suscriptores originales de Bonos de Consolidación y/o Bonos de<br />

Consolidación de Deudas Previsionales, o bien formaren parte<br />

integrante de un mismo grupo o conjunto económico, podrán<br />

imputar los mismos a la cancelación de las obligaciones fiscales<br />

que en los mencionados tributos deriven de la situaciónprevista<br />

en el inciso a.2) del artículo 26 del Decreto Nº 2140/91, de<br />

acuerdo con las disposiciones que se establecen por la presente<br />

resolución general.<br />

Artículo 2º— La imputación de los bonos a la cancelación<br />

del respectivo tributo deberá efectuarse hasta el vencimiento<br />

de la obligación, dando lugar, de imputarse los mismos<br />

con posterioridad a dicha fecha, a que la deuda se repute de<br />

plazo vencido originando, en consecuencia, la aplicaciónde<br />

intereses resarcitorios y demás accesorios que pudieran<br />

corresponder hasta la fecha de la efectiva imputación, los<br />

cuales no podrán ser cancelados mediante la utilización de<br />

bonos.<br />

Artículo 3º— A los fines de la imputación a que alude el<br />

artículo anterior, los contribuyentes y responsables deberán<br />

cumplimentar la presentación de los elementos que seguidamente<br />

se detallan:<br />

1. El formulario de la declaración jurada determinativa de<br />

la obligación impositiva que se pretenda cancelar, total<br />

o parcialmente, conforme lo que autoriza el artículo 26,<br />

inciso a.2) del Decreto Nº 2140/91.<br />

2. Un formulario de declaraciónjuradaNº 506, por cada uno de<br />

los impuestos a cancelar, debidamente cubierto en todas sus<br />

partes.<br />

3. Un certificado de transferencia efectuada a la Cuenta<br />

Nº 2323 —Subcuenta Nº 8— Dirección General Impositiva,<br />

extendido por la Caja de Valores S.A., por cada<br />

uno de los formularios de declaración jurada Nº 506,<br />

cuyo valor deberá coincidir con el nominal consignado<br />

en el rubro II de dicho formulario.<br />

La presentación conjunta enunciada en este artículo deberá<br />

formalizarse ante la dependencia donde los contribuyentes<br />

y responsables se encuentren inscriptos.<br />

Artículo 4º— En los supuestos de producirse imputaciones de<br />

bonos en exceso por parte de los responsables involucrados, la<br />

devolución correspondiente se efectuará en dichos títulos.<br />

Artículo 5º— La obligación en el impuesto a las ganancias a<br />

que se refiere el artículo 1º,integrará la base de cálculo para la<br />

determinación de los anticipos del período fiscal siguiente.<br />

1 Publicada en el B.O. del 27/12/95.<br />

234 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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