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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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negativo sujeto al régimen del citado artículo 17–, que<br />

surjan de considerar la diferencia entre el tipo de cambio<br />

que rija al cierre de dicho período y el tipo de cambio de<br />

pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40). Igual tratamiento<br />

se aplicará en el supuesto de que en el curso del citado<br />

período se produzcan cancelaciones totales o parciales del<br />

referido pasivo, en cuyo caso el monto deducible se calculará<br />

considerando sobre el importe de la cancelación, el tipo<br />

de cambio que surja de deducir del que resulte aplicable en<br />

oportunidad del pago, el tipo de cambio de pesos uno con<br />

cuarenta centavos ($ 1,40).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Las diferencias de cambio correspondientes al monto de<br />

pasivo existente al 6 de enero de 2002 que exceda el importe<br />

del que originó el resultado neto negativo, podrán deducirse<br />

en el período indicado en el párrafo anterior de acuerdo con<br />

las normas del impuesto a las ganancias y su reglamentación.<br />

Idéntico criterio se aplicará a las diferencias de cambio<br />

que se produzcan en los ejercicios sucesivos al mencionado,<br />

originadas en los pasivos monetarios existentes al 6 de enero<br />

de 2002, debiendo computar a tal efecto los tipos de cambio<br />

a que se refieren dichas normas, que rijan para las fechas de<br />

inicio y cierre de los respectivos períodos fiscales o de pago,<br />

según corresponda, sin perjuicio del cómputo del veinte por<br />

ciento (20%) a que hace mención el artículo 17 de la Ley Nº<br />

25.561.<br />

Artículo 6º— Las disposiciones del presente decreto entrarán<br />

en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial<br />

y tendrán efecto para los períodos fiscales que cierren a<br />

partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.561.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

Préstamos Garantizados. Diferencias de cambio por la conversión a pesos y por la aplicación del<br />

C.E.R.<br />

Decreto Nº 1.035/2006 1<br />

Buenos Aires, 14/08/2006<br />

Artículo 1º— Establécese que las ganancias originadas por<br />

las diferencias de cambio provenientes de la conversión a<br />

pesos y por la aplicación del Coeficiente de Estabilización<br />

de Referencia (C.E.R.), de acuerdo con lo establecido por<br />

el Decreto Nº 471 del 8 de marzo de 2002, correspondientes<br />

a los Préstamos Garantizados comprendidos en el Título II<br />

del Decreto Nº 1.387 del 1º de noviembre de 2001, podrán<br />

imputarse, a opción del contribuyente, de acuerdo al criterio<br />

de lo devengado exigible, de manera similar al previsto en<br />

el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 18 de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones.<br />

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las referidas<br />

ganancias podrán imputarse al ejercicio en el que opere la<br />

respectiva exigibilidad de las cuotas correspondientes a la<br />

amortización del capital de las aludidas obligaciones del<br />

Sector Público Nacional, en la proporción atribuible a las<br />

mismas.<br />

Asimismo, cuando habiéndose optado por el criterio previsto<br />

en este artículo, se produjera alguna de las circunstancias<br />

que se detallan a continuación, las ganancias pendientes de<br />

imputación se atribuirán íntegramente al ejercicio en que<br />

tenga lugar, respecto de los referidos instrumentos:<br />

a) El comienzo de su cotización en bolsas o mercados.<br />

b) Su venta, cesión, dación en pago y toda otra modalidad<br />

por la cual se transmita su propiedad, a título oneroso o<br />

gratuito, no comprendida en el inciso siguiente.<br />

c) Su canje por otros títulos públicos o por instrumentos<br />

similares, excepto cuando éstos no coticen en bolsas o<br />

mercados, en cuyo caso la mencionada imputación, hasta<br />

tanto se produzca dicha circunstancia o la contemplada en<br />

el inciso b) precedente, se atribuirá al ejercicio fiscal en que<br />

opere la respectiva exigibilidad de las cuotas correspondientes<br />

a la amortización del capital de los nuevos<br />

instrumentos, en la proporción atribuible a las mismas.<br />

Artículo 2º— Para todo lo no previsto en el presente decreto,<br />

serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones y de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en<br />

1998 y sus modificaciones y sus respectivas reglamentaciones.<br />

Artículo 3º— FacúltasealaAdministración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía y Producción, para dictar las normas que resulten<br />

necesariasalosfinesdelainstrumentacióndelrégimen establecido<br />

por el presente decreto.<br />

Artículo 4º— Las disposiciones del presente decreto entrarán<br />

en vigencia el día desupublicación enelBoletín Oficial y<br />

surtirán efecto para los ejercicios fiscales cerrados a partir de<br />

la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.561, inclusive.<br />

El ejercicio de la opción prevista en el artículo 1º del presente<br />

decreto, para los ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a<br />

la fecha de su publicación, deberá ser comunicada a la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, en la forma y condiciones<br />

que la misma establezca, dentro de los noventa (90) días<br />

posteriores a dicha fecha.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Decreto Nº 1.035/2006. Préstamos Garantizados. Imputación de diferencias de cambio<br />

Resolución General Nº 2165 2 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 05/12/2006<br />

Artículo 1º— Los contribuyentes tenedores de los Préstamos<br />

Garantizados comprendidos en el Título II del Decreto<br />

Nº 1.387/2001, que opten –conformealoprevistoenel<br />

Decreto Nº 1.035/2006– por el criterio “devengado exigible”<br />

para imputar las ganancias originadas por las diferencias<br />

de cambio y aplicación del Coeficiente de Estabilización de<br />

1 Publicado en el B.O. del 16/08/2006.<br />

2 Publicada en el B.O. del 11/12/2006.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 229

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