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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />
ciera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las<br />
facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 31 de<br />
diciembre de 2004, con arreglo a las bases que se especifican<br />
seguidamente 123 :<br />
1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario<br />
y del mercado de cambios.<br />
2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar<br />
el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con<br />
acento en un programa de desarrollo de las economías<br />
regionales.<br />
3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable<br />
y compatible con la reestructuración de la deuda<br />
pública.<br />
4. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso<br />
de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario<br />
instituido en el artículo 2º.<br />
TÍTULO II<br />
Del régimen cambiario<br />
Artículo 2º— El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado,<br />
por las razones de emergencia pública definidas en el<br />
artículo 1º, para establecer el sistema que determinará la<br />
relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y<br />
dictar regulaciones cambiarias.<br />
TÍTULO VII<br />
De las disposiciones complementarias y transitorias<br />
Artículo 17— Los resultados netos negativos que tengan su<br />
origen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere<br />
el artículo 2º de la presente ley sobre activos y pasivos en<br />
moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo<br />
serán deducibles en el impuesto a las ganancias en la proporción<br />
de un veinte por ciento (20%) anual en cada uno de<br />
los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad<br />
a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo<br />
será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o<br />
patrimonio superen los límites establecidos en el artículo<br />
127, Capítulo XIII, del Título I, de la Ley Nº 11.683, t.o. en<br />
1998 y sus modificaciones.<br />
Artículo 19— La presente ley es de orden público. Ninguna<br />
persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente<br />
adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a<br />
lo en ella dispuesto.<br />
Artículo 20— Créase a todos los efectos de esta ley la<br />
Comisión Bicameral de Seguimiento la cual deberá controlar,<br />
verificar y dictaminar sobre lo actuado por el Poder Ejecutivo.<br />
Los dictámenes en todos los casos serán puestos en<br />
consideración de ambas Cámaras. La Comisión Bicameral<br />
será integrada por seis senadores y seis diputados elegidos<br />
por las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de<br />
la Nación, respetando la pluralidad de la representación<br />
política de las Cámaras. El Presidente de la Comisión será<br />
designado a propuesta del bloque político de oposición con<br />
mayor número de legisladores en el Congreso.<br />
Artículo 21— El Poder Ejecutivo Nacional dará cuenta del<br />
ejercicio que hiciere de las facultades que se le delegan al<br />
finalizar su vigencia y mensualmente, por medio del Jefe de<br />
Gabinete de Ministros en oportunidad de la concurrencia a<br />
cada una de las Cámaras del Congreso, conforme a lo<br />
previsto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.<br />
Artículo 22— De forma.<br />
Emergencia pública y reforma del régimen cambiario. Régimen establecido por el artículo 17 de la<br />
Ley Nº 25.561<br />
Decreto Nº 2.568/2002 4<br />
Buenos Aires, 11/12/2002<br />
Artículo 1º— Están comprendidos en el artículo 17 de la<br />
Ley Nº 25.561 las personas físicas y las sucesiones indivisas<br />
residentes en el país y los sujetos a que se refieren los incisos<br />
a), b) y c) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las<br />
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />
incluidos los de su último párrafo, cuyos ingresos anuales o<br />
patrimonio correspondientes al último ejercicio cerrado con<br />
anterioridad al 6 de enero de 2002, supere los límites establecidos<br />
por el artículo 127, Capítulo XIII del Título I, de<br />
la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />
Artículo 2º— Los resultados netos negativos previstos en<br />
el artículo 17 de la Ley Nº 25.561 se establecerán considerando<br />
los activos y pasivos monetarios afectados a la obtención<br />
de ganancia de fuente argentina.<br />
Artículo 3º— Los referidos activos y pasivos monetarios<br />
son los existentes al 6 de enero de 2002 que de conformidad<br />
a los contratos celebrados y a la normativa vigente a la fecha<br />
de publicación del presente decreto, deban percibirse o<br />
abonarse en moneda extranjera o, en su caso, en moneda de<br />
curso legal, al tipo de cambio comprador o vendedor, según<br />
corresponda, que rija en oportunidad del cobro o pago.<br />
Artículo 4º— A los efectos de la determinación del resultado<br />
neto negativo, los pasivos monetarios o, en su caso, la<br />
diferencia negativa entre los activos y pasivos monetarios,<br />
en ambos supuestos, existentes al 6 de enero de 2002,<br />
valuados a razón de pesos uno ($ 1) por cada Dólar Estadounidense<br />
o su equivalente en otras monedas extranjeras,<br />
se ajustarán por el tipo de cambio pesos uno con cuarenta<br />
centavos ($ 1,40), establecido en el segundo párrafo del<br />
artículo 1º del Decreto Nº 71/2002.<br />
El mencionado resultado neto negativo surgirá de deducir<br />
del importe ajustado que se obtenga con arreglo a lo dispuesto<br />
en el párrafo anterior, el monto del pasivo o, en su caso,<br />
de la diferencia neta negativa entre activos y pasivos, a que<br />
hace referencia dicho párrafo.<br />
El importe resultante del procedimiento indicado, será deducible<br />
para la determinación de los resultados de fuente<br />
argentina a razón del veinte por ciento (20%) anual, en cada<br />
uno de los cinco (5) ejercicios que cierren con posterioridad<br />
a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.561.<br />
Artículo 5º— En el primer ejercicio que finalice con posterioridad<br />
a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº<br />
25.561, serán deducibles de conformidad a las normas del<br />
impuesto a las ganancias y su reglamentación, las diferencias<br />
de cambio correspondientes al pasivo existente al 6 de<br />
enero de 2002 –en la medida que originó el resultado neto<br />
1 La Ley Nº 25.972 (B.O. del 17/12/2004) prorrogo hasta el 31/12/2005 el plazo establecido en este artículo.<br />
2 La Ley Nº 26.077 (B.O. del 10/01/2006) prorrogo hasta el 31/12/2006 el plazo establecido en este artículo.<br />
3 La Ley Nº 26.204 (B.O. del 20/12/2006) prorrogo hasta el 31/12/2007 el plazo establecido en este artículo.<br />
4 Publicado en el B.O. del 12/12/2002.<br />
228 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.