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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

ciera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las<br />

facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 31 de<br />

diciembre de 2004, con arreglo a las bases que se especifican<br />

seguidamente 123 :<br />

1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario<br />

y del mercado de cambios.<br />

2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar<br />

el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con<br />

acento en un programa de desarrollo de las economías<br />

regionales.<br />

3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable<br />

y compatible con la reestructuración de la deuda<br />

pública.<br />

4. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso<br />

de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario<br />

instituido en el artículo 2º.<br />

TÍTULO II<br />

Del régimen cambiario<br />

Artículo 2º— El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado,<br />

por las razones de emergencia pública definidas en el<br />

artículo 1º, para establecer el sistema que determinará la<br />

relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y<br />

dictar regulaciones cambiarias.<br />

TÍTULO VII<br />

De las disposiciones complementarias y transitorias<br />

Artículo 17— Los resultados netos negativos que tengan su<br />

origen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere<br />

el artículo 2º de la presente ley sobre activos y pasivos en<br />

moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo<br />

serán deducibles en el impuesto a las ganancias en la proporción<br />

de un veinte por ciento (20%) anual en cada uno de<br />

los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad<br />

a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo<br />

será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o<br />

patrimonio superen los límites establecidos en el artículo<br />

127, Capítulo XIII, del Título I, de la Ley Nº 11.683, t.o. en<br />

1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 19— La presente ley es de orden público. Ninguna<br />

persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente<br />

adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a<br />

lo en ella dispuesto.<br />

Artículo 20— Créase a todos los efectos de esta ley la<br />

Comisión Bicameral de Seguimiento la cual deberá controlar,<br />

verificar y dictaminar sobre lo actuado por el Poder Ejecutivo.<br />

Los dictámenes en todos los casos serán puestos en<br />

consideración de ambas Cámaras. La Comisión Bicameral<br />

será integrada por seis senadores y seis diputados elegidos<br />

por las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de<br />

la Nación, respetando la pluralidad de la representación<br />

política de las Cámaras. El Presidente de la Comisión será<br />

designado a propuesta del bloque político de oposición con<br />

mayor número de legisladores en el Congreso.<br />

Artículo 21— El Poder Ejecutivo Nacional dará cuenta del<br />

ejercicio que hiciere de las facultades que se le delegan al<br />

finalizar su vigencia y mensualmente, por medio del Jefe de<br />

Gabinete de Ministros en oportunidad de la concurrencia a<br />

cada una de las Cámaras del Congreso, conforme a lo<br />

previsto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.<br />

Artículo 22— De forma.<br />

Emergencia pública y reforma del régimen cambiario. Régimen establecido por el artículo 17 de la<br />

Ley Nº 25.561<br />

Decreto Nº 2.568/2002 4<br />

Buenos Aires, 11/12/2002<br />

Artículo 1º— Están comprendidos en el artículo 17 de la<br />

Ley Nº 25.561 las personas físicas y las sucesiones indivisas<br />

residentes en el país y los sujetos a que se refieren los incisos<br />

a), b) y c) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

incluidos los de su último párrafo, cuyos ingresos anuales o<br />

patrimonio correspondientes al último ejercicio cerrado con<br />

anterioridad al 6 de enero de 2002, supere los límites establecidos<br />

por el artículo 127, Capítulo XIII del Título I, de<br />

la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 2º— Los resultados netos negativos previstos en<br />

el artículo 17 de la Ley Nº 25.561 se establecerán considerando<br />

los activos y pasivos monetarios afectados a la obtención<br />

de ganancia de fuente argentina.<br />

Artículo 3º— Los referidos activos y pasivos monetarios<br />

son los existentes al 6 de enero de 2002 que de conformidad<br />

a los contratos celebrados y a la normativa vigente a la fecha<br />

de publicación del presente decreto, deban percibirse o<br />

abonarse en moneda extranjera o, en su caso, en moneda de<br />

curso legal, al tipo de cambio comprador o vendedor, según<br />

corresponda, que rija en oportunidad del cobro o pago.<br />

Artículo 4º— A los efectos de la determinación del resultado<br />

neto negativo, los pasivos monetarios o, en su caso, la<br />

diferencia negativa entre los activos y pasivos monetarios,<br />

en ambos supuestos, existentes al 6 de enero de 2002,<br />

valuados a razón de pesos uno ($ 1) por cada Dólar Estadounidense<br />

o su equivalente en otras monedas extranjeras,<br />

se ajustarán por el tipo de cambio pesos uno con cuarenta<br />

centavos ($ 1,40), establecido en el segundo párrafo del<br />

artículo 1º del Decreto Nº 71/2002.<br />

El mencionado resultado neto negativo surgirá de deducir<br />

del importe ajustado que se obtenga con arreglo a lo dispuesto<br />

en el párrafo anterior, el monto del pasivo o, en su caso,<br />

de la diferencia neta negativa entre activos y pasivos, a que<br />

hace referencia dicho párrafo.<br />

El importe resultante del procedimiento indicado, será deducible<br />

para la determinación de los resultados de fuente<br />

argentina a razón del veinte por ciento (20%) anual, en cada<br />

uno de los cinco (5) ejercicios que cierren con posterioridad<br />

a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.561.<br />

Artículo 5º— En el primer ejercicio que finalice con posterioridad<br />

a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº<br />

25.561, serán deducibles de conformidad a las normas del<br />

impuesto a las ganancias y su reglamentación, las diferencias<br />

de cambio correspondientes al pasivo existente al 6 de<br />

enero de 2002 –en la medida que originó el resultado neto<br />

1 La Ley Nº 25.972 (B.O. del 17/12/2004) prorrogo hasta el 31/12/2005 el plazo establecido en este artículo.<br />

2 La Ley Nº 26.077 (B.O. del 10/01/2006) prorrogo hasta el 31/12/2006 el plazo establecido en este artículo.<br />

3 La Ley Nº 26.204 (B.O. del 20/12/2006) prorrogo hasta el 31/12/2007 el plazo establecido en este artículo.<br />

4 Publicado en el B.O. del 12/12/2002.<br />

228 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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