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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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Artículo 13— Los importes computables como pago a cuenta<br />

en el impuesto a las ganancias, en concepto de retenciones<br />

sufridas serán los consignados en los comprobantes indicados<br />

en el artículo 8º. Dicho requisito sólo podrá ser suplido por el<br />

comprobante otorgado por la Dirección que acredite el cumplimiento<br />

de la obligaciónprevistaenelartículo 9º.<br />

Artículo 14— Los agentes de retención deberán llevar<br />

registros suficientes que permitan verificar la determinación<br />

de los importes retenidos e ingresados con motivo de las<br />

obligaciones impuestas en esta resolución general.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 15— La excepción prevista por el artículo 31 de<br />

la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones, no es<br />

de aplicación respecto de los sujetos indicados en el artículo<br />

1º de esta resolución general.<br />

Artículo 16— El presente régimen de retención será de<br />

aplicación respecto de las liquidaciones que se presenten al<br />

cobro a partir del día 11 de marzo de 1991 inclusive.<br />

Artículo 17— De forma.<br />

Sistemas de tarjetas de crédito y/o compra. Constancia de no retención.<br />

Resolución General Nº 3765 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 08/11/93<br />

Artículo 1º— Los certificados de no retención otorgados<br />

por esta Dirección General, de acuerdo con lo dispuesto en<br />

el artículo 28 de la Resolución General Nº 2784 y sus<br />

modificaciones, serán también considerados válidos —hasta<br />

la finalización de su vigencia—, a los efectos del régimen<br />

de retención establecido por la Resolución General Nº 3311<br />

y su modificatoria.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

Resolución General Nº 3311. Normas Aclaratorias.<br />

Circular Nº 1272 2 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 29/05/92<br />

Atendiendo a consultas formuladas respecto de los regímenes de<br />

retención dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3273<br />

y 3311 y sus respectivas modificaciones, en relaciónalprocedimiento<br />

aplicable en los casos en que se hubiera retenido el<br />

impuesto en forma indebida o en mayor medida a la que efectivamente<br />

correspondiera, así como tambiénaltipodecambioa<br />

utilizar en liquidaciones en moneda extranjera, y con la finalidad<br />

de facilitar la correcta aplicación de los citados regímenes de<br />

retención, se precisan los siguientes conceptos:<br />

1.-RETENCIONESENFORMAIN<strong>DE</strong>BIDAY/OENEXCESO<br />

Los agentes de retención podrán reingresar el importe retenido<br />

en exceso o indebidamente, al sujeto pasivo de la<br />

misma y compensar el monto del reintegro con otras obligaciones<br />

emergentes del mismo régimen, de acuerdo con las<br />

citadas resoluciones generales.<br />

A estos fines el agente de retención deberá reemplazar el<br />

comprobante de retención original oportunamente emitido,<br />

por una nueva constancia donde surja el importe correcto de<br />

la retención, como así también el reintegro del excedente<br />

referido, debiendo conservar los comprobantes que acrediten<br />

la devolución y compensación efectuadas.<br />

2.- TIPO <strong>DE</strong> CAMBIO A UTILIZAR.<br />

Cuando la liquidación de operaciones realizadas por los<br />

usuarios de sistema de tarjetas de crédito y/o compras, se<br />

encuentre expresada en moneda extranjera, a los fines de<br />

determinar el importe de la base de cálculo de las retenciones<br />

establecidas por los regímenes ya citados, se tomará el<br />

tipo de cambio comprador conforme la última cotización del<br />

Banco de la Nación Argentina para el día hábil inmediato<br />

anterior a aquel en que se efectúe la aludida liquidación.<br />

Sistemasdevalesdealmuerzoy/oalimentariosdelacanastafamiliar.Regímenesderetencióneinformación<br />

Resolución General Nº 4167 3 (D.G.I.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 04/06/96<br />

TITULO I - <strong>DE</strong>FINICION Y ALCANCES<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del<br />

impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado<br />

aplicable a los comerciantes, locadores o prestadores de<br />

servicios que se encuentren adheridos a sistemas de vales<br />

de almuerzos y/o alimentarios de la canasta familiar.<br />

Artículo 2º— Quedan obligadas a actuar como agentes de<br />

retención las entidades que efectúen los pagos de las liquidaciones<br />

-correspondientes a las operaciones realizadas por los<br />

usuarios del sistema- presentadas por los sujetos indicados<br />

en el artículo anterior.<br />

A estos fines, el término “pago”deberáentenderse con el alcance<br />

asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.<br />

Artículo 3º— No corresponderá efectuar retención enel<br />

respectivo impuesto, cuando el importe a retener resulte<br />

para el mismo, inferior a diez pesos ($ 10).<br />

TITULO II - IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 4º— La suma a retener en concepto de impuesto a las<br />

ganancias se determinaráaplicando sobre el importe neto a pagar<br />

-de cada liquidación- antes del cómputo de otras retenciones<br />

1 Publicada en el B.O. del 10/11/93.<br />

2 Publicada en el B.O. del 02/06/92.<br />

3 Publicada en el B.O. del 05/06/96.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 213

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