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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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Código de<br />

impuesto<br />

217 -<br />

Ganancias<br />

218 -<br />

Ganancias -<br />

Beneficiarios<br />

del exterior<br />

Código de<br />

Descripción<br />

regimen<br />

operación<br />

046 Dividendos o distribución de utilidades<br />

superioresalagananciaimpositiva(artículo<br />

incorporado a continuación del 69 de la Ley).<br />

047 Dividendos o distribucióndeutilidades<br />

superiores a la ganancia impositiva<br />

(artículo incorporado a continuacióndel69<br />

de la Ley).<br />

Artículo 2º— Los sujetos comprendidos en las disposiciones<br />

de esta resolución general que no posean el alta como<br />

agentes de retenciónanteesteOrganismo,deberán solicitarla<br />

conforme a las normas de la Resolución General Nº 10, su<br />

modificatoria y su complementaria.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 3º— Las obligaciones de información delasretenciones<br />

practicadas –en la forma que establece el artículo 6º de<br />

la Resolución General Nº 738– y de ingreso de los importes<br />

respectivos, de cada uno de los períodos transcurridos desde la<br />

fecha de vigencia del artículo incorporado a continuacióndel<br />

69 de la ley del gravamen, hasta el día 31 de diciembre de 1999,<br />

inclusive, deberán cumplirse hasta el día de vencimiento,<br />

inclusive, que opera en el mes de febrero de 2000 respecto de<br />

las retenciones practicadas en el mes de enero inmediato<br />

anterior (Resolución General Nº 720).<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

Nominatividad de títulos valores privados. Retenciones de los artículos 70 y s/nº a continuación del<br />

artículo 70<br />

Resolución General Nº 4322 1 (D.G.I.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 17/04/97<br />

Artículo 1º— La obligación de retención dispuesta en el<br />

artículo 70 y en el incorporado a continuación del artículo<br />

70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado<br />

en 1986 y sus modificaciones, deberá cumplirse de acuerdo<br />

con las formas, plazos y condiciones que se establecen en<br />

la presente resolución general.<br />

Artículo 2º— Corresponderá practicar las retenciones en<br />

los plazos que, para cada caso, se indican seguidamente:<br />

a) Respecto del saldo impago, según prevé el artículo 70 de<br />

la ley del gravamen: el día hábil inmediato siguiente a<br />

aquel en el que venza el plazo de noventa (90) días<br />

corridos de la puesta a disposición de los dividendos.<br />

b) Con relación a aquellos pagos derivados del ejercicio de<br />

derechos patrimoniales sobre los títulos valores privados,<br />

que trata el artículo incorporado a continuación del<br />

70 del aludido texto del impuesto: el día en que se<br />

efectúen los mismos.<br />

Artículo 3º— En todos los casos en que los dividendos,<br />

intereses, rentas u otras ganancias, se abonen a través de<br />

agentes pagadores (entidades financieras regidas por la Ley<br />

Nº 21.526 y sus modificaciones, o la que la sustituya en el<br />

futuro, entidades civiles o comerciales) que actúen en carácter<br />

de intermediarios, administradores o mandatarios,<br />

éstos quedan obligados a practicar las respectivas retenciones,<br />

de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º.<br />

Artículo 4º— En los supuestos en que el pago total o parcial<br />

del impuesto se encuentre a cargo de la entidad emisora, la<br />

retención se calculará sobre el monto que resulte de acrecentar<br />

la suma correspondiente a dichos conceptos con el<br />

importe del respectivo gravamen que se origina por la<br />

circunstancia de haber sido tomado a cargo.<br />

En este caso, si el pago de los dividendos, intereses, rentas<br />

u otras ganancias debiera efectuarlo un agente pagador,<br />

corresponderá que la entidad emisora acredite fondos suficientes<br />

para el ingreso del impuesto respectivo, quedando<br />

facultado el sujeto que actúa en carácter de intermediario,<br />

administrador o mandatario, a no hacer efectivo el pago o<br />

el giro, según corresponda, hasta tanto ello ocurra.<br />

Artículo 5º— A los efectos de determinar el importe de los<br />

dividendos, intereses, rentas u otras ganancias, sujeto a<br />

retención, serán de aplicación las normas que, para cada<br />

caso, se establecen a continuación:<br />

a) Cuando los referidos conceptos se expresen en moneda<br />

extranjera, se aplicará el tipo de cambio vendedor del<br />

Banco de la Nación Argentina, fijado al cierre del día<br />

hábil inmediato anterior a aquél en que se efectúe la<br />

retención de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º.<br />

b) De tratarse de dividendos, intereses, rentas u otras ganancias,<br />

en especie, el importe de los mismos estará<br />

determinado por el valor corriente en plaza de los bienes<br />

que los integran, incluido el impuesto al valor agregado<br />

–de corresponder–.<br />

Artículo 6º— A los efectos de la información e ingreso de<br />

las retenciones, serán de aplicación las normas establecidas<br />

en la Resolución General Nº 4110, sus modificaciones y<br />

complementaria.<br />

Artículo 7º— 2<br />

Artículo$IResoluciones Generales (AFIP);R.G. Nº<br />

738[R.G. Nº 00738] 8º— 3<br />

Artículo 9º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 22/04/97.<br />

2 Derogado por R.G. Nº 738 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/12/99), con efectos para las retenciones y percepciones que se practiquen a partir del<br />

01/01/2000.<br />

3 Derogado por R.G. Nº 738 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/12/99), con efectos para las retenciones y percepciones que se practiquen a partir del<br />

01/01/2000.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 211

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