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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Pagos a personas que actúan transitoriamente en el país.<br />

Resolución General Nº 2229 1<br />

Buenos Aires, 22/01/80<br />

Artículo 1º— Cuando se pague o acredite sueldos, honorarios<br />

y otras retribuciones a personas que actúan transitoriamente en<br />

el país (técnicos, artistas -excepto los contemplados por el<br />

artículo 86 de la ley de la materia- deportistas, profesionales y<br />

otros), corresponde retener el cuarenta y cinco por ciento<br />

(45%) en concepto de impuesto a las ganancias, con carácter<br />

de pago único y definitivo, previa deducción del cuarenta por<br />

ciento (40%) de tales retribuciones en concepto de gastos<br />

presuntos. Este porcentual involucra la totalidad de los gastos<br />

necesarios para la obtención, mantenimiento y conservación<br />

de las rentas y de toda otra deducción admitida por la ley según<br />

el tipo de ganancia de que se trate, hasta un límite máximo de<br />

trescientos mil pesos ($ 300.000) diarios.<br />

El importe máximo fijado en el párrafo anterior, tendrá<br />

vigencia hasta el 30 de abril de 1980. Con posterioridad a<br />

dicha fecha, esta Dirección General procederá mensualmente<br />

a su actualización sobre la base de los datos relativos<br />

a la variación del índice de precios al por mayor, nivel<br />

general -que suministra el Instituto Nacional de Estadística<br />

y Censos- referido al mes de febrero de 1980.<br />

Artículo 2º— Los contribuyentes del gravamen podránporla<br />

deducción de gastos presuntos indicada en el artículo anterior<br />

0o por la de los gastos reales efectuados, debiendo en este<br />

caso aportar la documentación respectiva que respalde los<br />

mismos a los efectos de su reconocimiento expreso por parte<br />

de esta Dirección. A tales fines, los responsables deberán<br />

efectuar su presentación ante la dependencia de este Organismo<br />

en la cual se encuentre inscripto el agente de retención.<br />

Artículo 3º— Cuando el pago del impuesto se encuentre a<br />

cargo de un tercero, la ganancia neta sujeta a retención se<br />

acrecentará en el importe abonado por aquel.<br />

Artículo 4º— Las disposiciones de esta resolución noserán de<br />

aplicación en los casos en que la ley de la materia establezca presunciones<br />

referidas a la ganancia neta obtenida y a los gastos deducibles.<br />

Artículo 5º— Las disposiciones contenidas en la presente<br />

resolución tendrán vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Boletín Oficial, rigiendo para todo pago sujeto a<br />

retención que se realice desde dicha fecha.<br />

Artículo 6º— Derógase las Resoluciones Generales Nros.<br />

421/56 y 569/59.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

Transmisión de Bienes Inmuebles. Cuotas y participaciones sociales. Régimen de retención.<br />

Resolución General Nº 2139 2 ;<br />

Buenos Aires, 06/10/2006<br />

A – OPERACIONES SUJETAS A RETENCIÓN<br />

Artículo 1º— Las operaciones que tengan por objeto la<br />

transmisión atítulo oneroso –venta, cambio, permuta, dación<br />

en pago, aportes sociales y cualquier otro acto que<br />

cumpla la misma finalidad– del dominio de bienes inmuebles<br />

ubicados en el país o las cesiones de sus respectivos<br />

boletos de compraventa, como asimismo de cuotas y participaciones<br />

sociales –excepto acciones–, quedan sujetas al<br />

régimen de retención que, con relación al impuesto a las<br />

ganancias, se establece por la presente resolución general.<br />

B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO<br />

AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 2º— A los fines del presente régimen se encuentran<br />

obligados a actuar como agentes de retención:<br />

a) Los escribanos de Registro de la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires y de los Estados Provinciales u otros<br />

funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.<br />

b) Los cesionarios de boletos de compraventa o documentos<br />

equivalentes y de transferencia de cuotas o participaciones<br />

sociales, en los casos de operaciones realizadas sin intervención<br />

de los sujetos mencionados en el inciso a).<br />

C – SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN<br />

Artículo 3º— Serán sujetos pasibles de las retenciones que<br />

se establecen por la presente, respecto de las operaciones<br />

previstas en el artículo 1º:<br />

a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces,<br />

según el derecho común.<br />

b) Las sucesiones indivisas, mientras no exista declaratoria<br />

de herederos o no se haya declarado válido el testamento<br />

que cumpla la misma finalidad.<br />

c) Los sujetos a que se refieren los incisos a), b) e inciso<br />

incorporado a continuación del inciso d) del artículo 49<br />

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones.<br />

D – IMPUTACIÓN <strong>DE</strong> LA OPERACIÓN. AÑO FIS-<br />

CAL. PRECIO <strong>DE</strong> LA TRANSFERENCIA<br />

Artículo 4º— El importe de las operaciones comprendidas<br />

en este régimen, se imputará al año fiscal, de conformidad<br />

con las disposiciones establecidas por el artículo 18 de la<br />

ley del gravamen.<br />

Artículo 5º— Corresponderá considerar como precio de<br />

transferencia –del inmueble o de las cuotas o participaciones<br />

sociales–, a los efectos del presente régimen, el que surja de<br />

la escritura traslativa de dominio o, en su caso, del boleto<br />

de compraventa o documento equivalente.<br />

En el supuesto que el precio de la operación se pactara en<br />

moneda extranjera, a efectos de determinar en moneda de<br />

curso legal el importe sujeto a retención, se tomará el tipo<br />

1 Publicada en el B.O. del 25/01/80.<br />

2 Publicada en el B.O. del 09/10/2006.<br />

202 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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