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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

1. Lugar y fecha.<br />

2. Denominación o razón social.<br />

3. País en el que la sociedad, empresa, establecimiento<br />

estable, patrimonio o explotación, se encuentre constituida,<br />

domiciliada o, en su caso, radicada.<br />

4. Denominación o razón social, domicilio fiscal, Clave<br />

Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de<br />

la sociedad a la que corresponden las acciones objeto<br />

de la transacción.<br />

5. Manifestación expresa de que no se encuentra comprendido<br />

en las previsiones del segundo párrafo del<br />

inciso w) del artículo 20 de la ley del gravamen.<br />

b) Copia del contrato o estatuto del sujeto enajenante del<br />

exterior con certificación del organismo o entidad de<br />

control societario, en la que conste que corresponde al<br />

último acto modificatorio del ente.<br />

c) Copia del régimen o normativa legal que los regula.<br />

En todos los casos, la documentación mencionada en los<br />

incisos a), b) y c) precedentes, deberá contar con la<br />

pertinente legalización efectuada conforme se indica<br />

para cada caso:<br />

1. De tratarse de actos que no fueron celebrados en<br />

países signatarios de la Convención de La Haya que<br />

suprime la exigencia de legalización de documentos<br />

públicos extranjeros, aprobada mediante la Ley Nº<br />

23.458: la legalización deberá ser practicada por<br />

autoridad consular argentina.<br />

2. Cuando se trate de actos celebrados en países signatarios<br />

de la Convención mencionada en el punto<br />

anterior: la documentación deberá contar con la pertinente<br />

“apostilla” que dispone el primer párrafo del<br />

artículo 3º del referido tratado, en tanto se tratare de:<br />

2.1. Documentos emitidos por una autoridad o un<br />

funcionario perteneciente a un tribunal del Estado<br />

signatario, inclusive los extendidos por un<br />

fiscal de justicia, un secretario o un oficial de<br />

justicia,<br />

2.2. documentos administrativos,<br />

2.3. actas notariales,<br />

2.4. certificaciones oficiales en documentos firmados<br />

por personas privadas, tal como la certificación<br />

del registro de un documento o de una fecha<br />

determinada y la autenticación de firmas en documentos<br />

de carácter privado.<br />

2.5. Cuando se trate de documentos no comprendidos<br />

en los puntos 2.1. al 2.4. precedentes, deberá<br />

aplicarse las disposiciones indicadas en el punto<br />

1. del segundo párrafo de este artículo.<br />

Cuando la documentación mencionada en los incisos a), b)<br />

y c) anteriores se encuentre redactada en idioma extranjero,<br />

deberá acompañarse su traducción certificada por Traductor<br />

Público Nacional matriculado en la República Argentina, la<br />

que deberá comprender, incluso, el texto de la apostilla<br />

mencionada precedentemente.<br />

Artículo 4º— Tratándose de operaciones realizadas por los<br />

sujetos que se encuentran excluidos según lo indicado en el<br />

artículo 2º, el pagador deberá consignar en el programa<br />

aplicativo denominado “SI.CO.RE. – Sistema de Control de<br />

Retenciones”, los datos referentes a la operación –requeridos<br />

por el mencionado programa– y como importe de la<br />

retención la suma de cero pesos ($ 0).<br />

Artículo 5º— El Código que se consignará en el programa<br />

aplicativo denominado “SI.CO.RE. – Sistema de Control de<br />

Retenciones”, para la confección de la declaraci _ jurada<br />

informativa y determinativa y, en su caso, para la generación<br />

del formulario de ingreso de los importes retenidos y para<br />

la emisión de los “Certificados de Retención” correspondientes,<br />

es el que se detalla a continuación:<br />

CÓDIGO <strong>DE</strong><br />

IMPUESTO<br />

CÓDIGO <strong>DE</strong><br />

RÉGIMEN<br />

RESOLUCIÓN<br />

GENERAL<br />

218 180 1108<br />

<strong>DE</strong>SCRIPCIÓN<br />

OPERACION<br />

Compraventa, cambio,<br />

permuta o disposición de<br />

acciones efectuadas por<br />

sujetos del exterior.<br />

VIGENCIA<br />

Desde<br />

el<br />

16/11/01<br />

Artículo 6º— Las disposiciones de la presente resolución<br />

general serán de aplicación para los pagos que se efectúen<br />

a partir del día 16 de noviembre de 2001, inclusive, aun<br />

cuando correspondan a operaciones gravadas celebradas<br />

con anterioridad a la citada fecha.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1108<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 1º—<br />

(1.1.) De conformidad con lo establecido por el último párrafo del artículo<br />

90 y el Título V, ambos, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 2º—<br />

(2.1.) Parte pertinente del segundo párrafo inciso w), artículo 20 de la Ley<br />

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:<br />

“... sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o<br />

explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que<br />

por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal<br />

realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución<br />

y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones<br />

expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las<br />

regula...”.<br />

Beneficiarios del Exterior. Norma complementaria<br />

Resolución General Nº 1109 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 15/10/2001<br />

Artículo 1º— A partir del día 1 de noviembre de 2001,<br />

inclusive, para cumplir con las obligaciones establecidas en<br />

la Resolución General Nº 739, en relación con la retención<br />

que se practique al exportador del exterior sobre su ganancia<br />

neta de fuente argentina, por aplicación del ajuste de precios<br />

previsto en el inciso b) del artículo 8º de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

se utilizará el siguiente código de régimen:<br />

CÓDIGO<br />

IMPUESTO<br />

CÓDIGO<br />

RÉGIMEN<br />

RESOLUCIÓN<br />

GENERAL<br />

218 48 1109<br />

<strong>DE</strong>SCRIPCIÓN<br />

OPERACIÓN<br />

Ajuste de precios.<br />

Artículo 8º, inciso b) de<br />

la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias<br />

VIGENCIA<br />

Desde el<br />

01/11/2001<br />

Dicho código sustituirá a los que resultaron aplicables, para<br />

el ingreso de la referida retención, en cada uno de los lapsos<br />

que se detallan a continuación:<br />

1 Publicada en el B.O. del 18/10/2001.<br />

198 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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