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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Beneficiarios del Exterior. Retenciones con Carácter de Pago Único y Definitivo<br />

Resolución General Nº 739 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 07/12/99<br />

Artículo 1º— El ingreso de las retenciones que se practiquen<br />

con carácter de pago único y definitivo a beneficiarios del<br />

exterior, de conformidad con lo preceptuado por los artículos<br />

9º, 10, 11, 12, 13, el incorporado a continuación del 69<br />

–artículo 4º, inciso p), de la Ley Nº 25.063– ,91, 92 y 93 de<br />

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997<br />

y sus modificaciones, queda sujeto a las disposiciones que<br />

se establecen por medio de la presente resolución general.<br />

Están también comprendidas en el párrafo anterior, aquellas<br />

retenciones que deban efectuarse como consecuencia del decaimiento<br />

de exenciones o desgravaciones, totales o parciales,<br />

que originan una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros,<br />

conforme lo establece el artículo 21 de la ley citada.<br />

TÍTULO I<br />

<strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong> LOS IMPORTES SUJETOS<br />

A RETENCIÓN. MOMENTO<br />

Artículo 2º— En los casos en que el pago total o parcial del<br />

impuesto se encuentre a cargo del sujeto que pague la<br />

correspondiente ganancia, la retención se calculará sobre el<br />

monto que resulte de acrecentar esa ganancia con el importe<br />

del respectivo gravamen que se haya tomado a cargo, excepto<br />

cuando se configure la situaciónprevistaenelúltimo párrafo<br />

del artículo 145 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones,<br />

reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 3º— A efectos de determinar en moneda argentina<br />

el importe sujeto a retención, cuando éste se exprese en<br />

moneda extranjera, se tomará el tipo de cambio de la efectiva<br />

negociación contado de las divisas destinadas para el<br />

pago de la ganancia al beneficiario del exterior. En caso de<br />

no existir tal negociación, se tomará el tipo de cambio<br />

vendedor del Banco de la Nación Argentina, vigente al<br />

cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al que se<br />

efectúe el pago.<br />

Artículo 4º— Conforme a lo dispuesto por el artículo 91 de<br />

la ley del gravamen, deberá entenderse como pago el giro o<br />

libranza de dinero, o las demás formas cancelatorias que<br />

prevé el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de esa norma<br />

legal.<br />

TÍTULO II<br />

AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

CAPÍTULO A – ENTIDA<strong>DE</strong>S QUE NO ACTUEN EN<br />

CARÁCTER <strong>DE</strong> INTERMEDIARIAS, ADMINIS-<br />

TRADORAS O MANDATARIAS<br />

Artículo 5º— Los agentes de retención, excepto los sujetos<br />

que actúen como intermediarios, administradores o mandatarios,<br />

deberán practicar la retención correspondiente en el<br />

momento en que quede configurado el pago de la renta, o<br />

con anterioridad al momento en que ordenen el giro o<br />

remesa de fondos a una persona física o jurídica que actúe<br />

como intermediaria, administradora o mandataria.<br />

CAPÍTULO B – INTERMEDIARIOS, ADMINIS-<br />

TRADORES O MANDATARIOS QUE EFECTUAN<br />

PAGOS POR CUENTA <strong>DE</strong> TERCEROS<br />

Artículo 6º— Las personas físicas o jurídicas que actúen en<br />

carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias,<br />

deberán practicar la retención del impuesto a las ganancias<br />

por los pagos al exterior que realicen por cuenta de los<br />

sujetos que ordenen los mismos.<br />

Asimismo, deberán practicar e ingresar las retenciones por<br />

los pagos que efectúen por sus propias operaciones.<br />

Los responsables referidos en el primer párrafo quedan<br />

exceptuados de practicar la retención cuando los pagadores<br />

de la renta a los beneficiarios del exterior cumplan con las<br />

condiciones dispuestas en el inciso b) del artículo 13 o, en<br />

su caso, en el artículo 14.<br />

Cuando el pago total o parcial del impuesto a las ganancias<br />

se encuentre a cargo del sujeto que pague la renta, corresponderá<br />

que éste acredite los fondos suficientes para el<br />

ingreso del impuesto respectivo, quedando obligada la entidad<br />

intermediaria, administradora o mandataria, a no hacer<br />

efectivo el giro hasta que ello ocurra.<br />

CAPÍTULO C – AGENTES, REPRESENTANTES U<br />

OTROS MANDATARIOS <strong>DE</strong> BENEFICIARIOS <strong>DE</strong>L<br />

EXTERIOR.<br />

Artículo 7º— Los agentes, representantes, u otros mandatarios<br />

que perciban beneficios por cuenta de beneficiarios<br />

del exterior, en los casos previstos en los artículos 17 –segundo<br />

párrafo– y 18 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones,<br />

reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 sus modificaciones, deberán efectuar–en las<br />

condiciones que establece esta resolución general– el ingreso<br />

delimporte de laretencióncorrespondiente,cuando el pagador<br />

de la renta hubiera omitido practicarla.<br />

Artículo 8º— Los intermediarios mencionados en el artículo<br />

anterior, que no posean Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.), deberán solicitar el alta como agentes de retención<br />

ante este Organismo, conforme a las normas de la Resolución<br />

General Nº 10, su modificatoria y su complementaria.<br />

TÍTULO III<br />

FORMAS <strong>DE</strong> INGRESO. PLAZOS<br />

Artículo 9º— Los sujetos indicados en el Título II deberán<br />

realizar el ingreso de la retención –efectuada por cada pago<br />

(giro o remesa de fondos)– en forma individual, hasta la<br />

fecha prevista por el inciso a) o b), según corresponda, del<br />

artículo 2º de la Resolución General Nº 738, según la<br />

quincena en la que se configure la obligación de retención.<br />

Artículo 10— Los agentes de retención deberán informar<br />

los importes de las retenciones mediante una declaración<br />

jurada, conforme a la modalidad, plazos y condiciones<br />

previstas en la Resolución General Nº 738.<br />

Los referidos agentes de retención deberán considerar los<br />

ingresos individuales efectuados, como pagos a cuenta en<br />

la confección de la declaración jurada informativa y determinativa<br />

del saldo a ingresar, que se generará mediante la<br />

aplicación “SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones<br />

– Versión 3.0.”, aprobada por la resolución general mencionada<br />

en el párrafo anterior.<br />

Artículo 11— El ingreso referido en el artículo 9º se efectuará<br />

mediante el volante de pago F. 799/S –generado<br />

mediante la aplicación mencionada–, en los lugares que para<br />

cada caso se indican:<br />

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción<br />

de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacio-<br />

1 Publicada en el B.O. del 20/12/99.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 195

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