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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Mutuos hipotecarios. Sistema de Refinanciación Hipotecaria. Resolución General Nº 1615. Norma<br />

Complementaria<br />

Resolución General Nº 1701 1 A.F.I.P.<br />

Buenos Aires, 08/07/2004<br />

Artículo 1º— Cuando la opción de ingreso al Sistema de<br />

Refinanciación Hipotecaria establecido por la Ley<br />

Nº 25.798,%0 haya sido ejercida por el deudor, a los fines de<br />

lo previsto por el Decreto Nº 1.284/2003 [reglamentacióndel<br />

inciso a) del artículo 7º de la ley], el fiduciario deberá requerir<br />

al acreedor la entrega del certificado de “AcreditaciónFiscal”<br />

extendido por esta Administración Federal, conforme a las<br />

disposiciones de la Resolución General Nº 1615.<br />

En los casos que el fiduciario, agotadas todas las instancias<br />

a su alcance, no pudiera obtener del acreedor la entrega del<br />

formulario de declaración jurada Nº 980 debidamente intervenido,<br />

solicitará a este organismo la información sobre si<br />

el dador del mutuo hipotecario cumplió, de corresponder,<br />

con la obligación citada.<br />

Artículo 2º— A los fines indicados en el segundo párrafo<br />

del artículo anterior, el fiduciario deberá presentar –ante la<br />

dependencia en la que se encuentra inscripto– los elementos<br />

que se indican a continuación:<br />

a) Una nota –en los términos de la Resolución General<br />

Nº 1128– en la que fundamentará las acciones infructuosas<br />

efectuadas ante el acreedor.<br />

b) Un formulario de declaración jurada Nº 980/A de “Solicitud<br />

de Acreditación Fiscal”, por triplicado, cubierto<br />

en todos sus rubros.<br />

El citado formulario de declaración jurada, estará disponible<br />

en la página “web” de este organismo (http://www.afip.<br />

gov.ar).<br />

Artículo 3º— Esta Administración Federal intimará, de<br />

corresponder, al acreedor informado por el fiduciario, para<br />

que efectúe la presentación del formulario de declaración<br />

jurada Nº 980 de “Acreditación Fiscal”, conforme a lo<br />

previsto en el artículo 2º de la Resolución General Nº 1615.<br />

Artículo 4º— La procedencia o denegatoria de otorgar la<br />

“Acreditación Fiscal” será resuelta por este organismo, de<br />

acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Resolución<br />

General Nº 1615.<br />

El acreedor una vez obtenido el certificado de “Acreditación<br />

Fiscal”, deberá entregar al fiduciario el respectivo duplicado<br />

–debidamente intervenido–, dentro de los diez (10)<br />

días corridos contados a partir de la fecha en que fue retirado<br />

de la dependencia actuante.<br />

En tal caso no corresponderá que el fiduciario efectúe la<br />

retención dispuesta en el Título II de la mencionada resolución<br />

general.<br />

Artículo 5º— El fiduciario practicará la citada retención,<br />

cuando el acreedor no cumpla con la obligación impuesta<br />

en el segundo párrafo del artículo anterior, dentro del plazo<br />

de cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde la<br />

fecha de presentación del formulario de declaración jurada<br />

Nº 980/A.<br />

Artículo 6º— Apruébase el formulario de declaraciónjurada<br />

Nº 980/A de “Solicitud de Acreditación Fiscal”, que forma<br />

parte de la presente.<br />

Artículo 7º— Las disposiciones establecidas en esta resolución<br />

general resultarán de aplicación para las solicitudes<br />

2efectuadas a partir de la vigencia del Decreto<br />

Nº 1.284/2003.<br />

En consecuencia, aquellas solicitudes formalizadas con anterioridad<br />

a la publicación de la presente en el Boletín<br />

Oficial, deberán adecuarse a los requisitos y condiciones<br />

previstos en esta resolución general.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

Mutuos hipotecarios. Sistema de Refinanciación Hipotecaria. Resolución General Nº 1615. Norma<br />

Complementaria<br />

Resolución General Nº 1781 2 A.F.I.P.<br />

Buenos Aires, 02/12/2004<br />

Artículo 1º— A los fines de la aplicación del régimen de<br />

retención previsto en el Título II de la Resolución General<br />

Nº 1615 y su complementaria, en las ordenes de pago –a que<br />

alude el inciso a) del artículo 7º de la citada norma– libradas<br />

por el Tribunal ante el que se tramita la ejecución hipotecaria,<br />

deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:<br />

a) Carátula de la causa.<br />

b) Apellido y nombres, denominación o razón social<br />

del/de los acreedor/es.<br />

c) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),<br />

Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o<br />

Clave de Identificación (C.D.I.) del/de los acreedor/es.<br />

d) El importe (capital objeto de la demanda) sobre el que<br />

el Banco girado debe practicar la retención o, en su caso,<br />

la aclaración que la misma no procede efectuarse.<br />

e) Proporción que le corresponde a cada acreedor del total<br />

del importe indicado en el inciso anterior, cuando la<br />

parte acreedora esté constituida por más de un sujeto.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 12/07/2004.<br />

2 Publicada en el B.O. del 06/12/2004.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 181

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