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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Administración Pública. Reducciones Salariales. Norma Complementaria a la R.G. Nº 4139<br />

Resolución General Nº 4254 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 27/11/96<br />

Artículo 1º—Los Organismos comprendidos en el artículo<br />

1º del Decreto Nº 290 del 27 de febrero de 1995, a los efectos<br />

de la aplicación del importe de las reducciones salariales<br />

como pago a cuenta del impuesto a las ganacias, dispuesta<br />

en el artículo 4º del Decreto Nº 1085 del 26 de setiembre de<br />

1996, determinarán —a partir del 1º de enero de 1996— las<br />

retenciones del gravamen de acuerdo con lo establecido por<br />

la Resolución General Nº 4139 y su modificatoria, con la<br />

siguiente adecuación referida a su artículo 8º.<br />

a) El impuesto que se determine conforme a lo previsto en<br />

su punto 3.1., se disminuirá en el monto de las reducciones<br />

salariales que hubieran sido practicadas dentro del<br />

mismo período fiscal, hasta el mes, inclusive, en el que<br />

se efectúe el pago.<br />

Los importes de las reducciones salariales referidas en<br />

el párrafo anterior no podrán originar créditos fiscales a<br />

favor del beneficiario, a cuyo efecto los mismos se<br />

imputarán en primer término, hasta la concurrencia del<br />

impuesto determinado.<br />

b) Efectuado el cómputo indicado en el inciso anterior, se<br />

aplicarán las retenciones del gravamen, en la forma<br />

prevista en el punto 3.2. del mencionado artículo 8º.<br />

Artículo 2º—Losprecitadosimportesdeberán ser considerados<br />

como uno de los conceptos comprendidos en las obligaciones<br />

de información contenidas en la Resolución General Nº<br />

4139 y su modificatoria, así como a los fines de la liquidación<br />

anual o final que prevé el artículo 18 de la misma.<br />

El importe de las reducciones salariales aludidas se computará<br />

en el formulario de declaración juradaNº 649, adicionándolo<br />

al monto de las retenciones practicadas (Rubro 9,<br />

inciso a), hasta la concurrencia del impuesto determinado,<br />

conforme a las previsiones del artículo anterior.<br />

Artículo 3º—Las disposiciones establecidas en el artículo<br />

1º de la presente resolución general, se aplicarán respecto<br />

del período fiscal 1996 a las retenciones correspondientes a<br />

los pagos que se realicen a partir del mes de noviembre o<br />

diciembre de 1996, sobre las sumas abonadas desde el 1º de<br />

enero de 1996, inclusive.<br />

Artículo 4º— Lo establecido en el artículo 2º será aplicable a<br />

las liquidaciones anuales del período fiscal 1996 y siguientes,<br />

y a las liquidaciones finales e informaciones que se efectúen a<br />

partir del díadelapublicación oficial de la presente.<br />

Artículo 5º— 2 A los fines previstos en el artículo 1º, cuando<br />

la ganancia bruta indicada en el artículo 5º de la Resolución<br />

General Nº 4139 y su modificatoria, incluya importes que<br />

no han sufrido la reducción salarial establecida por el Decreto<br />

Nº 290/95, el cómputo del pago a cuenta procederá<br />

considerando como límite del mismo sólo la proporción del<br />

impuesto total atribuible a los conceptos sujetos a la mencionada<br />

reducción.<br />

Artículo 6º—De forma.<br />

Régimen de Retención para Determinadas Ganancias desde el 01/08/2000<br />

Resolución General Nº 830 3 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 26/04/2000<br />

TÍTULO I<br />

REGIMEN GENERAL<br />

A – CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓN<br />

Artículo 1º— Quedan sujetos al presente régimenderetención2<br />

del impuesto a las ganancias, los importes correspondientes<br />

a los conceptos indicados en el Anexo II de la presente, así<br />

como –en su caso– sus ajustes, intereses y actualizaciones<br />

(1.1.), siempre que los mismos correspondan a beneficiarios<br />

del país y no se encuentren exentos o excluidos del ámbito<br />

de aplicación del citado gravamen (1.2.).<br />

B – CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCIÓN<br />

1. Norma General<br />

Artículo 2º— Se encuentran exceptuados de lo establecido<br />

en el artículo anterior los conceptos indicados taxativamente<br />

en el Anexo III de la presente, sus ajustes, actualizaciones<br />

e intereses.<br />

2. Reintegro de gastos, no aplicación de la retención.<br />

Requisitos<br />

Artículo 3º— En aquellos casos en que se realicen actividades<br />

por las cuales se facturen en forma discriminada,<br />

además de los conceptos pasibles de retención, indicados en<br />

el Anexo II de la presente, otros que revistan el carácter de<br />

“reintegro de gastos”, no corresponderá practicar sobre<br />

éstos retención alguna siempre que se acredite fehacientemente<br />

que la erogación efectuada se realizó en nombre<br />

propio y por cuenta y orden del agente de retención, y se<br />

constate que –de corresponder–, se ha practicado la retención<br />

sobre dichos conceptos (3.1.).<br />

C – SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA<br />

RETENCIÓN<br />

1. Normas generales<br />

Artículo 4º— Deberán actuar como agentes de retención<br />

los sujetos, domiciliados o radicados en el país, indicados<br />

en el Anexo IV de la presente.<br />

2. Casos especiales<br />

Artículo 5º— Quienes realicen pagos en forma global de honorarios<br />

de varios profesionales, a sanatorios, federaciones o colegios<br />

médicos, no deberán actuar como agentes de retención.<br />

En este supuesto, las precitadas entidades serán responsables<br />

de practicar la retención en oportunidad de pagar –en<br />

forma directa a cada profesional– el respectivo honorario.<br />

Artículo 6º— Las obras sociales deberán actuar en carácter<br />

de agentes de retención cuando realicen pagos en concepto de:<br />

1 Publicado en el B.O. del 28/11/96.<br />

2 La Circular Nº 1354 (D.G.I.) (B.O. del 03/01/97) aclaró que lo dispuesto por este artículo no es de aplicación respecto de la ganancia bruta<br />

referida en el mismo que se encuentre integrada por remuneraciones de cualquier naturaleza, abonadas por los Organismos comprendidos en<br />

el artículo 1º del Decreto Nº 290 del 27/02/95. En consecuencia, los Organismos aplicarán en su carácter de agentes de retención del impuesto<br />

a las ganancias, la proporción referida en el citado artículo 5º, únicamente respecto de aquellas remuneraciones abonadas por otras personas<br />

o entidades distintas de ellos.<br />

3 Publicada en el B.O. del 28/04/2000.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 165

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