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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Beneficiarios de Prestaciones Previsionales que reingresen o continúen en actividad en carácter de<br />

Trabajadores Autónomos o en Relación de Dependencia.<br />

Resolución General Nº 3942 1 (D.G.I.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 07/02/95<br />

Artículo 1º— A los fines de la determinación del impuesto a<br />

las ganancias por aquellos beneficiarios de prestaciones previsionales<br />

que reingresen o continúen en actividad, ya sea como<br />

trabajadores autónomos o en relación de dependencia, las<br />

sumas aportadas por sus rentas o remuneraciones, de acuerdo<br />

a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus<br />

modificaciones, con destino al Fondo Nacional de Empleo, no<br />

generan el derecho al cómputo como pago a cuenta que<br />

establece el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de<br />

ImpuestoalasGanancias,textoordenadoen1986ysus<br />

modificaciones.<br />

Los referidos aportes, dado el carácter de gastos necesarios<br />

para la obtención de las ganancias, resultan deducibles de<br />

las respectivas rentas.<br />

Artículo 2º— Los sujetos que obtengan las rentas o remuneraciones<br />

mencionadas en el artículo anterior, a los efectos<br />

de la determinación de la ganancia neta, tendrán derecho a<br />

efectuar las deducciones en concepto de ganancias no imponibles<br />

y deducción especial, de acuerdo a lo dispuesto por<br />

el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en<br />

1986 y sus modificaciones.<br />

Artículo 4º— Los agentes de retención establecidos en la<br />

norma mencionada en el artículo anterior, deberán procedera<br />

ajustar las retenciones practicadas a los beneficiarios comprendidos<br />

en la presente resolución general, en oportunidad de<br />

efectuar:<br />

a) Respecto de los pagos realizados durante el año 1994: la<br />

liquidación anual que dispone el inciso a) del artículo 12<br />

de la Resolución General Nº 3802 y sus modificaciones.<br />

b) Por los pagos efectuados a partir del 1º de enero de 1995,<br />

inclusive: la liquidación de la retención del impuesto a<br />

las ganancias de las remuneraciones correspondientes al<br />

segundo mes inmediato siguiente al de la publicaciónde<br />

la presente en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Administración Pública . Reducciones Salariales<br />

Decreto Nº 1085/96 2 (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires 26/09/96<br />

Artículo 4º— Los importes resultantes de las reducciones<br />

salariales dispuestas por el Decreto Nº 290 del 27 de febrero<br />

de 1995, practicadas a los agentes del Sector Público Nacional<br />

a partir del 1º de enero de 1996 y las que se les sigan<br />

practicando y las reducciones salariales que se practiquen<br />

para los períodos subsiguientes, en virtud de lo establecido<br />

por el artículo 2º precedentemente, se aplicarán contra el<br />

impuesto a las ganancias que corresponda liquidar desde el<br />

1º de enero de 1996 y exclusivamente respecto de las<br />

retribuciones que se abonen a dichos agentes por su desempeño<br />

como tales, siempre que la totalidad de los conceptos<br />

sujetos a reducción queden incluidos en el artículo 79 de la<br />

Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986<br />

y sus modificaciones). Dicha aplicación, en ningún caso,<br />

podrá generar crédito fiscal a favor del agente.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Administración Pública . Reducciones Salariales. Extensión del Decreto Nº 1085/96 al personal<br />

contratado<br />

Circular Nº 1360 3 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 12/05/97<br />

Atento a consultas formuladas se aclara que lo dispuesto en<br />

el Decreto Nº 216 del 12 de mayo de 1997 —respecto del<br />

cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias<br />

de los importes resultantes de las reducciones de las retribuciones<br />

al personal contratado comprendido en el artículo 5º<br />

de Decreto Nº 290 de 27 de febrero de 1995—, debe ser<br />

considerado a los fines del régimen de retención establecido<br />

por la Resolución General Nº 2784, sus complementarias y<br />

modificatorias.<br />

A dicho efecto, los agentes de retención entregarán el comprobante<br />

previsto en el artículo 22 de la citada resolución<br />

general, en el que se consigne el importe de pago a cuenta<br />

correspondiente y, en su caso, la diferencia resultante como<br />

importe de la retención a ingresar.<br />

En consecuencia, el importe correspondiente a la retención,<br />

que efectivamente se ingrese, deberá informarse conforme<br />

a los previsto en la Resolución General Nº 4110, sus modificatorias<br />

y complementaria.<br />

1 Publicada en el B.O. del 09/02/95.<br />

2 Publicado en el B.O. del 02/10/96.<br />

3 Publicado en el B.O. del 14/05/97.<br />

164 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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