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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

De no cumplirse con lo establecido en los precedentes<br />

puntos 1. y 2., los trabajadores autónomos no podrán<br />

computar suma alguna en concepto de deducción especial.<br />

b) SOCIOS <strong>DE</strong> SOCIEDA<strong>DE</strong>S Y EMPRESAS O EXPLO-<br />

TACIONES UNIPERSONALES, QUE NO CONFEC-<br />

CIONEN BALANCES EN FORMA COMERCIAL.<br />

Los sujetos que tengan participaciones en sociedades comprendidas<br />

en el artículo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones,<br />

y en empresas o explotaciones unipersonales, que<br />

no lleven un sistema contable que les permita confeccionar<br />

balances en formacomercial, deberánefectuarconrelación<br />

a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales,<br />

la presentación de los formularios de declaración<br />

jurada y, en su caso del correspondiente disquete, así<br />

como el pago de los saldos resultantes:<br />

1. Socios de las sociedades mencionadas precedentemente:<br />

hasta las respectivas fechas de vencimiento<br />

que operan en el mes de mayo del año<br />

inmediato siguiente al del período fiscal que se declara,<br />

de acuerdo con lo previsto en los artículos 18,<br />

segundo párrafo, de las Resoluciones Generales<br />

Nros. 4152 y 4159, y sus respectivas modificaciones.<br />

2. Titulares de empresas o explotaciones unipersonales:<br />

hasta las respectivas fechas de vencimiento que operan<br />

en el mes de abril del año inmediato siguiente al<br />

del período fiscal que se declara, conforme a lo<br />

dispuesto en los párrafos primero y tercero de los<br />

precitados artículos 18.<br />

Deducción especial. Trabajadores autónomos. Aportes ingresados extemporáneamente en abril de 1997.<br />

Circular Nº 1359 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 30/04/97<br />

Aclárase, al solo efecto del cómputo de la deducción especial<br />

establecida en el inciso c) del artículo 23 de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus<br />

modificaciones, para el período fiscal 1996, que el monto<br />

de los aportes, correspondientes a los meses de enero a<br />

diciembre, ingresados por los trabajadores autónomos en<br />

forma extemporánea durante el mes de abril de 1997, serán<br />

considerados correctos para el cómputo de la citada deducción,<br />

aún cuando los mismos se hubieran efectuado de<br />

acuerdo con los importes publicados por este Organismo<br />

para el mes de marzo de 1997.<br />

Créditos incobrables de escasa significación. Importe máximo.<br />

Resolución General Nº 1457 2 (AF.I.P.)<br />

Buenos Aires, 04/03/2003<br />

Artículo 1º— 3 La deducción de los créditos morosos de<br />

escasa significación originados en operaciones comerciales,<br />

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87, inciso<br />

b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones y el artículo 136 de su reglamentación,<br />

será procedente cuando el importe total de cada<br />

crédito sea inferior o igual a la suma de cinco mil pesos<br />

($ 5.000), cualquiera sea la actividad involucrada.<br />

Artículo 2º— A fin de establecer el monto del crédito, se<br />

deberá tomar en consideración el total de las operaciones<br />

adeudadas por cada cliente a la empresa.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Deducciones. Intereses derivados de Créditos Hipotecario<br />

Nota Externa Nº 1/2006 4 (AF.I.P.)<br />

Buenos Aires, 07/03/2006<br />

Atento las inquietudes planteadas con relación al alcance de lo<br />

previsto en el artículo 81, inciso a), párrafo tercero de la Ley<br />

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, se aclara que las personas físicas y/o sucesiones<br />

indivisas podrán deducir de la ganancia bruta del año fiscal<br />

el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios<br />

que les hayan sido otorgados a partir del 1º de enero de<br />

2001, inclusive, para la compra o la construccióndeinmuebles<br />

destinados a casa habitación del contribuyente o del causante<br />

en los casos de sucesiones indivisas, hasta la suma de veinte<br />

mil pesos ($ 20.000) anuales.<br />

En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a<br />

deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte<br />

de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite<br />

aludido.<br />

Lo indicado en los párrafos precedentes se fundamenta en<br />

lo establecido en el inciso d) del artículo 4º de la Ley<br />

Nº 25.402 y el inciso b) del artículo 2º del Decreto Nº 860<br />

del 29 de junio de 2001 y sus modificaciones.<br />

De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 06/05/97.<br />

2 Publicada en el B.O. del 07/03/2003.<br />

3 Texto según Resolución General Nº 1693 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/06/2004), con vigencia para los ejercicios comerciales que cierren a partir del<br />

24/06/2004.<br />

4 Publicada en el B.O. del 10/03/2006.<br />

150 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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